EXPEDIENTE 2021-059

En fecha treinta (30) de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 21-0037 de fecha veintiocho (28) de abril de 2021, proveniente del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 286.971, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, titular de cédula de identidad Nº V-3.155.499, y en representación del ciudadano ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, titular de cédula de identidad Nº V-3.147.319, socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de junio de 1984, bajo el N.º 18, tomo 46-A-Sgdo, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2021-147, mediante la cual: i) “ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA que le [fuere] declinada mediante decisión de fecha 13 de abril de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la [presente] demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…)”; ii) “ADMIT[IÓ] de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos”; iii) “IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado”; iv) “ORDEN[Ó] la remisión del expediente (…) [a este] Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley”; y v) “ORDEN[Ó a este] Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes”. (Vuelto del folio 282 del expediente. Negrillas y Mayúscula del original. Agregado nuestro).
En fecha dos (02) de noviembre de 2021, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente asunto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 2021-147, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la caducidad de la presente demanda, toda vez que, en la antes mencionada sentencia, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, analizó los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ahora bien, del análisis del escrito libelar, observa este Juzgado de Sustanciación que la parte demandante solicitó: “(…) la nulidad absoluta de los actos de fechas 31 de enero y 1 de febrero de 2019, dictados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías y el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente” el primero, contenido en la providencia administrativa identificada con el N.º 0144, la cual riela en copia simple en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial. De igual manera, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida el dieciséis (16) de marzo de 2020, tal y como consta en el comprobante de recepción emitido por la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual riela al folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente. Establecido lo anterior, en principio, pareciera haber transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se refiere el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vlto del folio 4 del expediente. Subrayado y negrillas del escrito).

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de acuerdo con lo manifestado por la representación judicial de los actores, esto es, “(…) no se notificó a mis representados de las actuaciones que se llevarían a cabo en el expediente de la empresa de la cual ambos son accionistas”; surge como interrogante lo alusivo a la oportunidad a partir de la cual comenzaría a discurrir el lapso de caducidad, por cuanto no consta en autos que tales actos hayan sido publicados en Gaceta Oficial o divulgados a través de otro mecanismo, por lo que deberá dilucidarse en otra etapa procesal lo referente a la determinación de la fecha a partir de la cual los actores tuvieron conocimiento de las decisiones recurridas. (Vlto. del folio 2 del expediente).

En efecto, resulta necesario resaltar que en esta fase procesal solo podría negarse la admisión de aquellas demandas que incurran en causales de inadmisibilidad cuando estas sean evidentes e imposibiliten el ejercicio del derecho de acción, y además, se encuentran presentes en el caso de autos una serie de situaciones que obligarían a un examen minucioso que no corresponde realizar en esta oportunidad procesal, pues, pudieran abordar aspectos relacionados con el fondo del asunto. Por lo tanto, el Juzgado, con base en el principio pro actione que postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad incoado sin perjuicio de la posibilidad de verificar en cualquier otra oportunidad la tempestividad de la acción ejercida. Así se declara.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo, copia certificada del libelo, acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante, consignar los referidos fotostatos a los fines de su certificación por parte de la Secretaría de este Juzgado para ser anexadas a la notificación en mención.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, y a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, ORDENA la notificación mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado. Así se establece.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica: http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se informa que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada YULIANNYS CAROLINA ARRAIZ MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 286.971, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, titular de cédula de identidad Nº V-3.155.499, y en representación del ciudadano ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, titular de cédula de identidad Nº V-3.147.319, socios de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de junio de 1984, bajo el N.º 18, tomo 46-A-Sgdo, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN);
2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley que rige sus funciones;

3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República;

4.- ORDENA notificar mediante CARTEL DE EMPLAZAMIENTO a los terceros interesados en la presente causa;

5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación;

6.- ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES;


LA SECRETARIA

JACC/BC/GR /GV
EXP. N° 2021-059
GENESIS RIVAS