EXPEDIENTE Nº 2019-433
En fecha trece (13) de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la “DEMANDA DE NULIDAD CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR” interpuesta por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMUSCARS, C.A. contra el acto administrativo contenido en providencia administrativa identificada con el alfanumérico SA/005-2019, de fecha dieciocho (18) de julio de 2019, emanada de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, mediante la cual se “(…) INADMITIÓ la denuncia interpuesta por [su] representada ante dicho Organismo contra la empresa `MERCADOLIBRE VENEZUELA S.R.L.´ R.I.F. J-30684267-5”. (Folio 1 del expediente. Mayúsculas y negrillas del escrito. Agragado nuestro).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente al entonces Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.
El veinte (20) de julio de 2021, se dejó constancia de la reconstitución del referido Juzgado Nacional Primero, y se reasignó la causa a la entonces Juez MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO, a los fines que se dictará la decisión correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado en mención dictó sentencia Nº 2021-171, mediante la cual declaró: “1- SU COMPETENCIA para conocer demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción amparo cautelar el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la (…) sociedad MERCANTIL INVERSIONES LEMUSCARS, C.A., (…) 2-ADMITi[Ó] de forma provisional la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (…) 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) 4- ORDEN[Ó] la remisión del expediente [a este] Juzgado de Sustanciación (…) 5. ORDEN[Ó] al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes”. (Folios 234 y su vlto. Resaltado y mayúsculas del texto. Agregado nuestro).
Finalmente, en fecha veinte (20) de enero de 2022, se recibió en este Juzgado de Sustanciación, se recibió el expediente en cumplimiento de la sentencia ut supra citada.
I
DE LA ADMISIÓN
Aceptada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 2021-171 de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción en la presente causa, toda vez que, el referido Juzgado Nacional Primero, analizó los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En ese sentido, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción, deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, esta caduca y se extingue.
Así pues, observa este Juzgado que riela al folio 45 del expediente, comunicación distinguida con los números y letras DS/2019/Nº 126, suscrita por el Superintendente de la Superintendencia Antimonopolio, a través del cual se notificó al demandante del acto administrativo impugnado, siendo recibida por este, el veintinueve (29) de julio de 2019. De igual manera se evidencia del vuelto del folio 7, que la presente acción fue ejercida el trece (13) de agosto de 2019, por lo que tal acción se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que hacer referencia el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE DEFINITIVAMENTE la “DEMANDA DE NULIDAD CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR” interpuesta por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEMUSCARS, C.A. contra el acto administrativo contenido en providencia administrativa identificada con el alfanumérico SA/005-2019, de fecha dieciocho (18) de julio de 2019, emanada de la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo, copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostato a los fines de su certificación por parte de la Secretaria de este Juzgado para ser anexadas a la aludida notificación.
Asimismo, ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica: http://jca.tsj.gob.ve/.
Finalmente, se informa que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADMITE definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar;
2.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;
4- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho para su remisión;
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho en atención a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el previsto en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto que sea fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA
JACC/BC/GR/ea
Exp. Nº 2019-433
GÉNESIS RIVAS
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