EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000098
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, oficio identificado con el alfanumérico TS10º CA 0216-14, de fecha siete (07) de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta la Abogada Lucia Beatriz Sterpellone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A de fecha trece (13) de junio de 1989, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta e Informe de Inspección signado bajo el Nº 1784/2012 de fecha siete (07) de noviembre de 2012, dictada por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES DE SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se impuso a la empresa accionante multa de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
En fecha tres (03) de abril de 2014, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2014-0512, mediante la cual: “…ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2013, para conocer de la demanda de nulidad (…) 2. ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa...” (Folio 82 y su vlto. Mayúsculas y Negrillas del original. Agregado nuestro).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
Ello así, pasa este Juzgado a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO
Tal y como se estableció precedentemente, el catorce (14) de marzo de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, interpuso demanda de nulidad, contra el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES DE SERVICIOS (INDEPABIS).
Ahora bien, es importante acotar que luego de efectuar un examen preliminar de las presentes actuaciones, se pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, si bien es cierto, es carga de este Órgano Jurisdiccional impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente desde el quince (15) de mayo de 2013, fecha en que presentó diligencia en la presente demanda (vid. Folio 48 de la pieza judicial), y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido un período aproximado de ocho (8) años de ausencia total.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Ahora bien, dicha presunción de la pérdida del interés procesal, se encuentra fundada en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, a que cumplan efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con premura sobre la demanda interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas veinticuatro (24) de septiembre, cinco (05) de agosto y veinticinco (25) de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Visto lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente la total inactividad de la parte demandante la cual se extiende desde el quince (15) de mayo de 2013, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Por lo tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ORDENA notificar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Juzgado, advirtiendo que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Asimismo se advierte, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, este Tribunal procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES





LA SECRETARIA,


GENESIS RIVAS


JACC/ BC /GR/AVT
EXP. Nº AP42-G-2014-00098