EXPEDIENTE AP42-G-2018-000049
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- oficio Nº 18-0195 de fecha 16 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alejandro José Revanales Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.237, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL “12 DE FEBRERO”, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 1988, bajo el Nº 25, Tomo 77-A, asistido por José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con las siglas PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), y notificado en fecha 7 de febrero de 2018, mediante el cual, se le impuso multa y congelación de precios de la matrícula y mensualidades pagadas a su representada al precio del período escolar anterior (2016-2017), hasta tanto se aplicara y se cumpliera la Resolución Nº 114.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el referido Juzgado.

En fecha 26 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al entonces Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

El trece (13) de junio de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- dictó decisión a través de la cual: “(…) 1.- ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de febrero de 2018 (…) 2.- ORDEN[Ó] remitir el expediente [a este] Juzgado de Sustanciación (…) a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda”. (Folio 49 y su vlto. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

El diecinueve (19) de septiembre de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el expediente, y en fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año, se dictó sentencia declarando, entre otros aspectos: “(…) 1. ADMISIBLE la presente demanda (…) 2. ORDENA notificar a la parte demandante, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 3. INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República (…)”. (Folio58 del expediente. Mayúsculas y resaltado del fallo).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano Francisco Uzcátegui, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL “12 DE FEBRERO”, C.A. -parte actora- debidamente recibida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018 por el ciudadano José Gaspar Cottoni, titular de la cédula de identidad Nº V-634.422 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.94, abogado de la referida empresa.

El quince (15) de enero de 2019, se recibió oficio identificado con el alfanumérico SUNDDE/CJ-2.018/DDG-001940 de fecha veinte (20) de diciembre de 2018, suscrito por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a través del cual, remitió el expediente administrativo relacionado con la demandante.

Finalmente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde la oportunidad de la presentación de la demanda, esto es; quince (15) de febrero de 2018 no ha diligenciado en la presente controversia, lo cual asciende aproximadamente a cuatro (4) años. En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Así las cosas, observa esta Instancia que la parte demandante no comparecido a consignar los fotostatos requeridos en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA


GÉNESIS RIVAS

















JAC/BC/GV/jac
Exp. Nº AP42-G-2018-000049