Se reciben las presentes actas en esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, mediante auto de fecha 25 de Enero del 2021, con motivo a la Apelación interpuesta por el Abogado Rafael Montes De Oca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.169, apoderado judicial GRUPO AVICOLA SJT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Listado Yaracuy en fecha 10 de noviembre del 2011, bajo el N° 40, tomo 28-A, contra la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2020, dictada por el Juzgado up supra identificado, ahora bien, este Juzgado Superior Tercero Agrario dicto Sentencia Definitiva en fecha veintidós (22) de junio de 2021, contra la cual interpuso Recurso de Casación la abogado AURISTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.189, respectivamente, apoderada judicial de GRUPO AVICOLA SJT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Listado Yaracuy en fecha 10 de noviembre del 2011, bajo el N° 40, tomo 28-A, con Registro de Información Fiscal N° J-40012637-1, con sede principal en el Kilómetro 19 de la carretera Urachiche Manzanita, sector Guaramao, edificio SJT del Estado Yaracuy, (folios 41 al folio 80). .
III
Del Recurso de Casación Anunciado
La abogada Auristela Pérez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, mediante escrito anuncio RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha veintidós (22) de junio de 2021, (folios 41 al folio 80), alego lo que de seguida se sintetiza:


Que anuncia el correspondiente Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de veintidós (22) de junio de 2021, ya que ambas partes fueron notificadas de la misma.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), estableció lo siguiente:
Omissis...En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(...) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (...)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.. .Omissis
Aunque en la sentencia precedentemente parcialmente trascrita, se hace referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, que fue derogara par la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, de fecha 01 de Octubre de 2010, se aprecia que su contenido resulta perfectamente aplicable y valedero al artículo 86 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece sin modificación





alguna el monto de la cuantía como uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso extraordinario de Casación.
De los artículos y sentencia antes trascrita, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.
En este sentido, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior Tercero Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por la abogada Auristela Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, de fecha 17 de Enero del año en 2022, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Tercero Agrario dictó sentencia el veintidós (22) de junio de 2021, (folios 41 al folio 80), notificándose a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, comprobado por secretaría la última boleta de notificación consignada por el suscrito alguacil de este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2021, verificándose la interposición del escrito en fecha 17 de enero de 2022, en el segundo (2do) día hábil. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: martes 14 de diciembre de 2021 y lunes 17 de enero 2022, verificándose la interposición del escrito el segundo (2do) día hábil, esto en fecha diecisiete (17) de enero 2022, en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en y con el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT), en el caso sub-iudice, se desprende del libelo de la demanda que corre inserta al folio diez (10) del expediente, donde estimó la acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIAVRES (1.530.000,oo); equivalente a MIL OCHOCIENTAS unidades tributarias (1.800 U.T.), de lo que se evidencia que el monto estimado de la demanda para ejercer el recurso extraordinario de casación, es superior a la cantidad exigida por la normativa para el momento en que fue interpuesta la demanda (850 UT) y conforme al voto concurrente citado, por lo que se considera cumplido este segundo requisito. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el





cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día jueves (20) de enero de 2022, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha de veintidós (22) de junio de 2021, (folios 41 al folio 80) y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2021, (folios 41 al folio 80). Así se decide.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° KP02-R-2021-000033 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211o y 162°



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


Secretaria Suplente,
Abg. GABRIELA RIZZOTTO

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión


Secretaria Suplente,
Abg. GABRIELA RIZZOTTO

KLNM/gcrb
Exp. N° KP02-R-2021-000033