En nombre
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000256/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MONDELEZ VZ, C.A, (anteriormente denominada KRAFT FOODS VENEZUELA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro. Cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue objeto de varias modificaciones, las cuales fueron inscritas por ante la misma oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 23, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO Y JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número, 240.799 y 305.282, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo N° 00769 de fecha 06 de Octubre de 2016, contenido en el expediente N° 078-2016-03-318. emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., contra del Auto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca dentro del procedimiento Nº 078-2016-03-318 en fecha 06 de Octubre de 2016. Ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de Diciembre de 2016, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 15 de Diciembre de 2016, admitiéndola en la misma fecha y año. Con los pronunciamientos de Ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 31 al 33). P.1
Posteriormente, luego de distintas actuaciones tales como abocamientos, reposiciones y apelaciones, en fecha el 21 de octubre de 2019, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el abogado Alberto Noguera conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso previsto en el referido artículo supra, este juzgador procedió a emitir pronunciamiento, en fecha 29 de octubre de 2019, en donde ordena reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio nuevamente, como también la práctica de las notificaciones correspondientes. Folio (137 al 141) P.3
En este orden luego de ser efectivas las notificaciones, consta en actas procesales que en fecha 14 de diciembre de 2021, este Tribunal ordeno fijar audiencia de juicio para el día 19 de enero del 2021 a las nueve y treinta de la mañana (9:30. am). Folio (281) P.3 Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca como tampoco el tercero interesado y la representación de la Fiscalía a pesar de estar debidamente notificados, Folio (291).
De igual forma, se suspendió la referida audiencia y se dejó constancia en acta que luego de verificar en el sistema Juris 2000, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual desiste del procedimiento, este tribunal se reservó un lapso de 5 días hábiles a los fines de emitir el pronunciamiento de lo solicitado.
Así mismo, estando en la oportunidad Legal correspondiente, procede quien Juzga a realizar las siguientes argumentaciones:
En primer lugar, es importante señalar respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo éstos la tutela del derecho a la defensa, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica.
Así pues, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte el artículo 264 ejusdem expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así mismo, el artículo 265 ejusdem establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que el desistimiento fue presentado por el abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., además que de la norma prevista, le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida.
En tal sentido, la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo así, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que no se ha consumado dicho acto; en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la procedencia del desistimiento efectuado.
Cónsono a ello y verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, la cual se desprende del instrumento poder que cursa del folio 116 al 122 de la pieza 2, se constata que se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 concatenado con el artículo 154 todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2022).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. MARIO HERNANDEZ
En igual fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático JURIS 2000.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO HERNANDEZ
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