REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de enero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.608
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.105
DEMANDADA: sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de diciembre de 1994, bajo el Nº 7, tomo 63-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de enero de 2020, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 24 de enero de 2020, se solicitan recaudos al tribunal de la causa, siendo recibidos el 10 de marzo de 2020.
El 12 de noviembre de 2021, la demandada presenta escrito de alegatos que fue ratificado como informes en diligencia de fecha 25 del mismo mes y año.
Por auto del 8 de diciembre de 2021, este Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada, en base a los siguientes argumentos:
“En el caso de autos la parte actora en un proceso anterior desistió del procedimiento, tal y como consta en las copias certificadas –que no fueron impugnadas- traídas por las pares. Ante este tipo de desistimiento se dice que la sentencia de homologación produce la cosa juzgada formal, pudiendo las partes volver a intentar la demanda con posterioridad al no producirse los efectos de inmutabilidad de la cosa juzgada material. Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara que la cuestión previa de la COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada NO PUEDE PROSPERAR…”
Para decidir esta alzada observa:
La parte demandada en su escrito de informes hace una serie de alegatos sobre el mérito de la controversia que escapan del thema decidendum el cual está limitado a determinar los efectos del desistimiento formulado por la parte actora en un juicio anterior.
En efecto, de las actas procesales se desprende que en un juicio por disolución de sociedad seguido por la ciudadana CLARA ISABEL ROVIRA ARRIEN en contra de la sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A. la demandante desistió del procedimiento, lo que fue homologado en fecha 5 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El desistimiento del procedimiento, que fue el formulado por la parte actora, es un mecanismo unilateral de autocomposición procesal mediante el cual el demandante abandona su pretensión, sin renunciar a ella, lo que pone fin a la instancia, sin que se vea afectado el derecho material o sustantivo, ya que la sentencia que lo homologa no compone la litis, no resuelve la controversia.
Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2006, expediente Nº 05-849, a saber:
“Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa días.”
Expresamente, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil dispone que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, siendo importante acentuar que la parte demandada no hace alegato alguno sobre el transcurso de los noventa días, sino que invoca los efectos de la cosa juzgada emanada de la sentencia que homologa el desistimiento.
La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)
La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.
Ciertamente, como lo señala la sentencia recurrida, la homologación del desistimiento produce cosa juzgada formal, en el sentido que ningún juez puede volver a pronunciarse sobre dicho desistimiento salvo que medie recurso de apelación, pero ello no obsta a que trascurrido el lapso de noventa días a que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante vuelva a postular su pretensión, la cual como se dijo en el decurso de esta sentencia, queda incólume con el desistimiento del procedimiento.
En el caso de marras, si bien concurren las mismas partes con el mismo carácter y se trata del mismo objeto, la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no resolvió la controversia relativa a la disolución de la sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A., ya que se limitó a homologar el desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, siendo irremediable concluir que la cuestión previa relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada, sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MÓNICA C.A.
Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.608
JAM/AV.-
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