REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de enero de 2022
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 15.813

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

DEMANDANTES: SIDONIO FERREIRA GOMES y BERTA GUTIÉRREZ VALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.104.605 y V-3.692.520 respectivamente

DEMANDADOS: MANUEL SALVADOR AGUIAR SANDOVAL, AIDA MARGARITA AGUIAR, PIETRO PIZZOLA, JOSÉ SERGIO FERREIRA, MARÍA ZINA DE ABREU, JOSÉ ÁNGEL POSSIDENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.466.122, 4.450.171, 11.358.140, número ilegible, 7.113.286 y 5.374.483 respectivamente y la sociedad de comercio GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 10, tomo 14-A




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de noviembre de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 10 de diciembre de 2021, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de subsanar la omisión de notificación de la representación del Ministerio Público.

De las actas procesales se desprende, que la presente causa versa sobre un juicio de tacha de documentos, en donde ciertamente conforme al ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil debe intervenir el Ministerio Público.

A su vez, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil contempla la consecuencia que acarrea la ausencia de notificación al Ministerio Público, en aquellos procesos en donde sea necesario su intervención, de la manera siguiente:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la norma trascrita en sentencia Nº RC-0113 de fecha 3 de abril de 2003, expediente Nº 02-103 estableció el siguiente criterio, a saber:

“ De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º, 132 y 442 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido”

El criterio trascrito, fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el sentido que debe analizarse si las actuaciones procesales han alcanzado su fin, sin embargo, en la formación de la presente incidencia no constan suficientes elementos de convicción que permitan determinar el estado en que se encontraba la causa para el momento en que se dicta la sentencia recurrida y cuáles de ellas eventualmente pudieron haber alcanzado su finalidad siendo carga del recurrente aportarlos, amén de que el apelante no hace alegato alguno en este sentido y no presentó informes ni observaciones ante este tribunal superior.

Como quiera que la notificación del Ministerio Público en los procesos de tacha de documentos es obligatoria por disposición legal expresa, habida cuenta que en la presente incidencia no constan elementos de convicción suficientes que permitan determinar cuáles actuaciones procesales han podido alcanzar su fin, es irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar lo que determina que la sentencia recurrida sea confirmada tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandante SIDONIO FERREIRA GOMES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión de notificación del Ministerio Público.

Se condena en costas procesales al co-demandante SIDONIO FERREIRA GOMES por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº 15.813
JAM/AV.-