REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 13 de enero de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2010-003473
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNIFER PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO, ABG. ARNALDO E MIERES.
IMPUTADO: ALCADIO LIBERIO MIERES.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS
1.- ALCADIO LIBERIO MIERES, de nacionalidad Venezolano, natural del Guigue estado Carabobo, titular de la cedula de identidad NoV.-15.648.864, fecha de nacimiento: 13-08-1982, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Guigue, Sector la Aduana, Calle Mendoza, Casa SN, detrás del estacionamiento de los transporte de Guigue, Parroquia Carlos Arvelo, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 13 de enero de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2010-003473, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 02-03-2020, por la Fiscalía 04° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano ALCADIO LIBERIO MIERES, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: la Fiscal QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNIFER PEREIRA, el imputado ALCADIO LIBERIO MIERES, DEFENSOR PRIVADO, ABG. ARNALDO E MIERES.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 02-03-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, ABG. ARNALDO E MIERES, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo....”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 16 de Julio del año 2010, en a cual los funcionarios Cabo Primero JOSE MARCHAN, placa 2574 , Cabo Primero EDGAR NARANJO, placa 2071 adscritos a la Dirección General de Asuntos Policiales, Orden Publico y protección a las Victimas, Comisaría Guigue en el momento en que se encontraba de patrullaje por la Avenida Bolívar de la Parroquia Guigue, efectuando el operativo de Seguridad Ciudadana Carabobo Seguro, observaron a un ciudadano haciéndoles señas por lo que se acercaron y dicho ciudadano les manifestó que en una unidad colectiva de transporte público habían nos sujetos armados en la unidad, por lo que procedieron a ir tras el autobús, al darle alcance le indicaron a conductor que se detuviera, al detenerse salieron 2 ciudadanos corriendo de la unidad colectiva y uno de ellos llevaba un morral, seguidamente procedieron a ir detrás de ellos, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, dándole cumplimiento al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos se detuvieron, tomando las medidas de seguridad necesaria se acercaron e -: carón que le efectuarían una inspección corporal apegándose al artículo 205 ejusdem, donde el ciudadano vestido con Chemise de color morado, pantalón Jean prelavado y gorra color negro con el logotipo de Njkj v guíen portaba un morral de color verde negro y beige y al efectuar la revisión el mismo tenía en su interior un arma de fuego escopeta, con ocho cartuchos calibres 20mm sin percutir, el otro ciudadano quien estaba con franela de color amarillo, pantalón blue jean y gorra gris con el logotipo al efectuarle la inspección no se le encontraron armas ni objetos de interes criminalistico, acto seguido se le leyeron sus derechos contenidos en el 125 Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos y lo incautado a la sede, al llegar quedaron identificados como : ALCADIO LIBERIO MIERES, a quien se le incautó un bolso verde olivo oscuro, negro interior de una escopeta, calibre 20mm con ocho, con empuñadura de madera envuelta en un material sintético de color negro y ocho cartuchos de metal y plástico de color amarillo, calibre 20mm sin percutir, sin serial ni marcas visibles 2 - BENITO NACERO LANDAETA, he e hacer notar que durante la detención en cumplimiento del Artículo 117 numeral 1, en concordancia con lo articulos 1 y 2 de la Normas de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza no se realizo ningun tipo de fuerza fisica, posteriormente se realizo llamado al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico”, por lo que solicito se admita así cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma tanto las testimoniales, documentales y periciales, elementos de pruebas por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en el delito respectivo. En tal sentido, solicito sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana antes mencionada con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, solicito se le mantengan la medida cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo.” Se deja constancia que la representante fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a La Fiscalía a ejercer la acción penal….”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano ALCADIO LIBERIO MIERES, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificado imputado presuntamente a quien se le incautó un bolso verde olivo oscuro, negro interior de una escopeta, calibre 20mm con ocho, con empuñadura de madera envuelta en un material sintético de color negro y ocho cartuchos de metal y plástico de color amarillo, calibre 20mm sin percutir, sin serial ni marcas visibles. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALCADIO LIBERIO MIERES se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado ALCADIO LIBERIO MIERES, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado ALCADIO LIBERIO MIERES, arriba identificado, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, los imputados ofrecieron como “reparación del daño” la realización de algún trabajo comunitario. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALCADIO LIBERIO MIERES, de nacionalidad Venezolano, natural del Guigue estado Carabobo, titular de la cedula de identidad NoV.-15.648.864, fecha de nacimiento: 13-08-1982, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Guigue, Sector la Aduana, Calle Mendoza, Casa SN, detrás del estacionamiento de los transporte de Guigue, Parroquia Carlos Arvelo, estado Carabobo, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: En virtud que, se impuso al ciudadano ALCADIO LIBERIO MIERES, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de someterse a la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante la realización de un trabajo comunitario, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza del hecho punible por el cual ha sido admitida la acusación Fiscal, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, los mismos no cuenta con antecedentes penales, y no encontrándose el tipo penal excluido de la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso, es por lo que se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano ALCADIO LIBERIO MIERES, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de ABRIL del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ