REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 19 de enero de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2013-015555
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal.
ACUSADO: MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
Quien suscribe Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ASUMO el conocimiento del presente asunto y de conformidad con la sentencia No. 412 de fecha 02-04-2001 con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan; 1008 de fecha 26-02-08 con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas; y la No. 432 de fecha 08-08-2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas emanadas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias éstas que fijaron el criterio que y se cita: “…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados…Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido…ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”, es por lo que garantizado nuclearmente la tutela judicial efectiva se acuerda producir el mismo en los siguientes términos, para dar con ello respeto a la función jurisdiccional y administrar justicia celera, útil, oportuna y necesaria a cada caso planteado en particular y, en general al colectivo que reclama la cristalización de auténtica justicia, procedo a publicar el auto motivado de la decisión dictada con anterioridad en la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia que dicha Audiencia preliminar fue realizada en un plan de descongestionamiento de causas en la sede de la policía municipal de Valencia, quien fue realizada por la ciudadana Jueza Abg. María Gabriela Segovia Ortega, en fecha 14 de mayo de 2018 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL PENADO
MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 02/03/1993, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.407.677, de profesión u oficio Comercio Informal, domiciliado en el sector Santa Rosa, calle las marías, casa Nª 96-72, parroquia santa rosa, Municipio Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 31/10/2014, por la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ANDRES LEONARDI (occiso).
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado de auto; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. ZENAIDA COLINA exponen: “ciudadana juez en conversaciones con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se aplica el principio de igualdad, y se le del mismo trato y resultado que al coimputado en el presente asunto. Es todo…”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha “04-05-2013, en esa misma fecha, momentos más tarde, el ciudadano ANGEL MALDONADO se encontraba trabajando como portero en la tasca IBERIA ubicada en las adyacencias de la estación del metro Las Ferias, cuando de pronto observa a tres sujetos golpeando a un muchacho dejándolo tirado en el piso y se fueron corriendo, luego se acerco donde se encontraba el muchacho en el piso y observo que el mismo se encontraba ensangrentado. Seguidamente siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada la ciudadana ALEJANDRA GARCIA se encontraba en ¡a farmacia Botiqueria, estación Dávila, cuando unos policías tocan el timbre pidiendo alcohol y agua oxigenada informando que había una persona muerta en la avenida, momentos mas tardes llegaron unos señores comentando que la persona que había fallecido salió del club nocturno La Ceibita, que estaba como a 50 metros de la farmacia. Momentos mas tardes el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, quien se encontraba aun en la plaza Santa Rosa, observa que vienen llegando JOSE LUIS, EL NEGRO QUEMAO y OYE OYE diciendo que fue malo lo que habían hechos, al escuchar esas palabras, les pregunto que fue lo que hicieron, contestando estos que le habían dado una puñalada a un muchacho que no se quería dejar robar, seguidamente ANTONIO GUTIERREZ se retiro de la plaza y se fue a su casa, enterándose cuatro días mas tarde que el muchacho al que le habían propinado la puñalada era un atleta. El día sábado 04 de mayo de 2013 aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde la ciudadana LEONARDI SOTERA le realiza una llamada a su hijo ANDRES LEONARDI (occiso), al escuchar que le contestan, esta le informa que es su mama y el sujeto que atiende el teléfono le responde "Que mnma nada, mrmama esta en caracas, yo no tengo mama aquí" y le colgó. El ciudadano Enrique aproximadamente a las 12:00 horas del medio día se encontraba en casa de su madre cuando esta le informa que su primo ANDRES se encontraba desaparecido desde que saiio del trabajo el día anterior, enseguida comenzó a buscarlo por toda la ciudad y aproximadamente a las 10:00 horas de la noche fue hasta la morgue de Valencia y al preguntar por él les funcionarios que se encontraban en el lugar le informaron que sí, que había ingresado en horas de la madrugada anterior. Ahora Bien el funcionario DETECTIVE DAVID SALAZAR, adscrito al. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, Eje de Homicidios Carabobo, encontrándose de guardia cuando recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía de Carabobo, informando que en la Avenida las Ferias, diagonal a la estación del metro, avenida principal, vía publica, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, se encuentra ei cuerpo sir: vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma blanca, no aportando para el momento mas datos al respecto, por lo que fue comisionado por la superioridad para trasladarse al sitio, a los fines de verificar la información aportada , por lo que se traslado en compañía de los funcionarios DETECTIVE OMARELIS BOLIVAR (TECNICO DE GUARDIA) y los oficiales de la policía Nacional JOSE VELASQUEZ y AGUILAR JOSE, a bordo de la Unidad furgoneta y Ja unidad P-30319, al referido lugar, una vez presentes en el sitio, lograron entrevistarse con el funcionario de la Policía de Carabobo, Oficial Agregado ALEXIS TORRES, credencial 2449, jefa de la comisión policial, el cual les informo que efectivamente en la Avenida las Ferias, diagonal a la estación del metro, avenida principal, vía pública Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia estado Carabobo, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, así mismo los condujeron hasta la zona donde se encontraba el hoy exánime, en posición lateral derecho, usando como vestimenta una camisa de color verde impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y un pantalón jean de color azul, a quien se le detallaron las siguientes características físicas: cabello liso corto, negro-frente amplia, cejas escasas, nariz perfilada, boca pequeña, labios normales, barba escasos y bigote escasos, trigueño , contextura delgada, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, acto seguido procedieron a efectuar la remoción del cadáver, según lo previsto en los artículos 200 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la remoción del cadáver, y realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalistas y su respectiva fijación fotográfica en el lugar de los hechos, seguidamente se trasladan hacia el departamento de Patología forense, donde fueren atendidos por el funcionario MANUEL HERRERA, quien procedió a darle ingreso al área de depósito de cadáveres, quedando registrado en los libros de control con el numero de Autopsia A-914-13, siendo colocado este sobre una camilla elaborada metal de las que comúnmente son utilizadas con fines quirúrgicos, en posición de cubito dorsal, donde procedieron a despojarlo de su vestimenta la cual es colectada por el técnico de guardia, acto seguido siendo las seis y treinta (06:30) horas de la mañana, procedieron a realizar la respectiva inspección técnica Criminalística, fijación fotográfica y Necrodactilia de ley, observando una herida en la región pectoral derecha, producidas por arma blanca. Por todo lo expuesto se inicia la investigación penal con el numero K-13-0114-00535…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo IV del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo VI del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, la Representación Fiscal acusó por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ANDRES LEONARDI (occiso).
Al revisar este Tribunal las actuaciones, observa que el escrito acusatorio cumple con los requisito exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 31/10/2014, por la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE, atribuyendo a los hechos a la calificación jurídica y encuadrándolo en el tipo penal correspondiente y ajustado a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL O INNOBLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, NUMERAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL, este Juzgado lo modifica a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ANDRES LEONARDI (occiso). Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa contestó por escrito la acusación.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Publica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Jueza).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de delitos graves, y cuya pena a imponer en su conjunto podría exceder de los cinco (05) años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE CUSTODIA FAMILIAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 2, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ANDRES LEONARDI (occiso).
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ANDRES LEONARDI (occiso).
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
En cuanto a la pena a imponer la Jueza disidente, una vez revisada la dosimetría penal y la rebaja de ley impuso la pena al ciudadano: MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ANDRES LEONARDI (occiso). Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente estableciendo como pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE ARRESTO, más las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal. En razón de las consideraciones antes expuestas y con marcado aspecto puntual la Admisión de los hechos por parte de los ciudadano Acusado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: MIGUEL ANGEL GÒMEZ ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 02/03/1993, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.407.677, de profesión u oficio Comercio Informal, domiciliado en el sector Santa Rosa, calle las marías, casa Nª 96-72, parroquia santa rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE ARRESTO más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondía al nombre de ANDRES LEONARDI (occiso), sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y acuerda REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE CUSTODIA FAMILIAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 2, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ
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