REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 de enero de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2021-362691.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 34° del Ministerio Publico Abg. MICHAEL QUINTERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RANGEL.
ACUSADO: FREDDY JOSE FARIAS LEON.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 287 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

IDENTIFICACION DEL PENADO
FREDDY JOSE FARIAS LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 12-12-1988, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.020.707, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Requena, Callejón Briceño. N° 02 Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de enero de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en fecha 17-09-2021y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano FREDDY JOSE FARIAS LEON, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 287 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS RANGEL exponen: “ciudadana jueza revisada la acusación, solicito a este tribunal se desestime el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto el mencionado delito no se encuentra acreditado por parte del Ministerio Publico, asimismo ciudadana juez en conversaciones con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por ende se solicita a este tribunal que se le ceda el derecho de palabra a mi representado y el mismo manifieste su voluntad de admitir los hechos, así mismo solicito se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud de que dicho delito el ministerio publico no lo pudo acreditar y solicito ciudadana se adecue la precalificación hecha por el ministerio publico en su escrito acusatorio, delito de robo agravado, por el delito de robo agravado en grado de frustración, por cuanto los objeto fueron recuperados, ahora bien ciudadana juez en conversación con mi representado me manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que le solicito se le imponga la pena de ley, es todo…”, tal y como se asentó en el acta levantada.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 04-08-2021, en esa misma fecha, 04-08-2021, el funcionario Oficial Jefe Alberth Romero, adscrito a! Cuerpo de ía Policía cíe! Estado Carabobo a Motorizada, quien se encontraba en compañía de los funcionarios Oficial Renny Zavala, Oficial {CPEC) Franber Valera, Supervisor Agregado Maudy Delgado, Oficia! Agregado (CPEC) Julio Montero. Oficial Jefe Albert Ynfante, Oficia! Agregado (CPEC) Luis Pineda, Oficial (CPEC) Castillo, Oficia! Agregado (CPEC) Diosnel Mulato, Oficial {CPEC} Anthony Salazar Oficial Jefe (CPEC) Marwill Riera, Oficia! (CPEC) Miguel Amaro, Oficial C) José Castellano. Oficial (CPEC) Luis Velásquez, adscritos a! Cuerpo de la a del Estado Carabobo Brigada Motorizada, cumpliendo con labores' de aje por el sector Requena, municipio Carlos Arvelo, parroquia Guígue estado Carabobo. observaron siete hombres que caminaban de espalda a ellos, llevando en sus manos armas cortas y largas, procediendo dicha comisión a optar en una posesión defensiva y darles la debida voz de alto, y al ver que los funcionarios se iban sin algún tipo de provocación los ciudadanos tornaron posición de tiro, procediendo a accionar sus armamentos, siendo entonces que se suscitó un enfrentamiento a los fines de repeler las acciones hostiles, procediendo el enfrentamiento y logrando aprehender a los ciudadanos FREDDY E PARIAS LEÓN, titular de ía cédula de identidad V-21.020.707, Yail Daniel Castro Gutiérrez, indocumentado, nacido en fecha 23-01-2004, Carlos Alberto Guarenas Ceballos. titular de la cédula de identidad V~31.151.158, nacido en fecha 10-2004 y Richard Alexander Torres Guarenes, titular de la cédula de identidad :2.045.400, nacido en fecha 15-07-2007, procediendo los funcionarios a notificar procedimiento al Abg. Luis Gelvez Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público 3 Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo y a la Abg. Yorienis Carmena, Fiscal Veintiséis del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a los atribuidos por el Ministerio público, y admite la acusación, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 287 del Código Penal, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la acusación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificado por la representación fiscal en la audiencia, el mismo esta desestimado al ser revisadas las actuaciones, se evidencia que, no se encuentra acreditado la tipicidad jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud que, de las actuaciones no se desprende, ni señala en algún momento al adulto imputado en sala, como el sujeto activo que haya inducido al ciudadano adolescente a cometer tal acción, aunado al hecho de que, no se individualizan la acción ni la conducta desplegada por el imputado hoy en sala, al momento que se cometió el hecho punible, ni se acredita la identificación plena del adolescente, no se trae como pruebas, ni cedula de identidad del adolescente, ni su partida de nacimiento, ni su pasaporte, en fin, sus datos filiatorios, es por ello que, no se configura el tipo jurídico establecido en la LOPNNA, en consecuencia, considera esta Juzgadora que, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE DICHO DELITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele los hechos calificados por el Ministerio Publico al acusado. Y así se decide.
En atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Respecto a la solicitud de la Defensa Privada Abg. LUIS RANGEL de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado FREDDY JOSE FARIAS LEON, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Jueza).

En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”

De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de los cinco (05) años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
Ahora bien, luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitió los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano FREDDY JOSE FARIAS LEON, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: FREDDY JOSE FARIAS LEON, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 287 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: FREDDY JOSE FARIAS LEON, como responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 287 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: FREDDY JOSE FARIAS LEON, se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, siendo la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto los imputados de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los CUATRO (04) AÑOS, ahora bien tomando en consideración el concurso real delito, se procede a la sumatoria de las penas de los delito segundarios, como son el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 287 del Código Penal, siendo la pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (06) AÑOS y TRES (03) MESES, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto los imputados de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los DIECIOCHO (18) MESES, al cual se le suma la mitad de la pena correspondiente a NUEVE (09) MESES y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal; prevé la pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de UN (01) AÑO y (06) MESES, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto los imputados de autos no tienen antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de UN (01) MES, se procede a sumar la mitad de la pena correspondiendo la misma en QUINCE (15) DIAS, dando un total de pena CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, ahora bien tomando en consideración la admisión de hechos, es por lo que este tribunal rebaja 1/3 de la pena, dando como resultado de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: FREDDY JOSE FARIAS LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 12-12-1988, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.020.707, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Requena, Callejón Briceño. N° 02 Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 287 del Código Penal, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy penado. Y así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ