REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1

Valencia, 13 de Enero del 2022
Años 212º y 163º

ASUNTO: DR-2022-55184
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-001214
RESOLUCIÓN: DECISIÓN

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, asistido por el Abg. CHARLIE ESTEBAN PERAZA SALCEDO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIA RAMOS CHARNECO, MARGARITA ELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS y CANDY SABINETH DE LOS ÁNGELES CONTRERAS GALÍNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.408.704, V-4.082.597 y V-17.614.358, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en el asunto principal signado bajo el Nº D-2022-001214.
Interpuesto el recurso en fecha 01-09-2022, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2022-55184, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Fiscal Sexto 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando debidamente emplazada en fecha 08-09-2022, tal como consta boleta efectiva en el folio veintitrés (23), realizando contestación en fecha 13-09-2022, tal como consta en el folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35), 2.- Abg. Sofia Caridad Bossio y Abg. Luis Galindez, quedando debidamente emplazada en fecha 16-09-2022, tal como consta en la parte reversa del folio veinticinco (25), realizando contestación en fecha 20-09-2022, la cual riela en el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuatro (44), 3.- Abg. Gabriel Aguilar, quedando debidamente emplazada en fecha 16-09-2022, tal como consta en la parte reversa del folio veintisiete (27), realizando contestación en fecha 20-09-2022, como consta en los folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y seis (66), 4.- Mónica Patricia León Keller, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazada en fecha 23-11-2022, tal como consta en la parte reversa del folio ochenta y seis (86), 5.- Angélica Vanesa León Keller, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazada en fecha 23-11-2022, tal como consta en la parte reversa del folio ochenta y siete (87), 6.- Andrea Falcone, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazada en fecha 08-11-2022, tal como consta en la parte reversa del folio noventa y uno (91), 7.- José María Ramos Charneco, en su condición de imputado, quedando debidamente emplazada en fecha 08-11-2022, (Recibido por su hijo), tal como consta en la parte reversa del folio noventa y tres (93), 8.- Alejandro Bermúdez González, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazada en fecha 15-11-2022, tal como consta en la parte reversa del folio cien (100), y 9.- Margarita Mayora De Paris, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazada en fecha 17-11-2022, tal como consta en la parte reversa del folio ciento dos (102), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 05-10-2022, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C2-01088-2022, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2022-55184; dándose cuenta en Sala, en fecha 07-10-2022, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a quien suscribe el presente auto, en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En la misma fecha, esta alzada ordena remitir el Recurso de Apelación, con la finalidad que sean practicadas las notificaciones de los ciudadanos JOSÉ MARIA RAMOS CHARNECO, MARGARITA ELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS y CANDY SABINETH DE LOS ÁNGELES CONTRERAS GALÍNDEZ, toda vez que su resulta eran negativas, así como practicar las notificaciones de la decisión a las víctimas, con miras a “garantizarles” la facultad de ejercer su derecho constitucional y procesal, de estar en conocimiento de los actos.
En fecha 07-12-2022, se recibe nuevamente el Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio Nº C2-1476-2022, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, subsanando lo ordenado por esta alzada.
En fecha 12-12-2022, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso, al considerar satisfechos los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de apelación interpuesto en fecha 01-09-2022 por el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, asistido por el Abg. CHARLIE ESTEBAN PERAZA SALCEDO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIA RAMOS CHARNECO, MARGARITA ELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS y CANDY SABINETH DE LOS ÁNGELES CONTRERAS GALÍNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.408.704, V-4.082.597 y V-17.614.358, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en el asunto principal signado bajo el Nº D-2022-001214, el cual riela de los folios uno (01) al catorce (14) del cuaderno recursivo, es del contenido siguiente:

“…Quien suscribe, ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la C.I. No V-9.415.026, ubicable por el teléfono 0414-4110406 y domicilio en avenida 107, Residencias Cristal II, piso 6, apartamento 6-C, urbanización Los Mangos, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, en mi condición de víctima conforme al numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio y apoderado judicial de este mismo domicilio CHARLIE ESTEBAN PERNÍA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nos V-11.709.686, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 168.564, respectivamente, ubicable por el teléfono celular 0414.942.74.95, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 21, 26, 30, 49 numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 2 del artículo 121, numeral 9 del artículo 122, artículos 423, 424, 426, 427, numerales 1 y 5 del artículo 439, artículo 437 y artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro A LOS FINES DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada mediante auto en fecha 10 de Agosto de 2022, por el ciudadano Juez Segundo (2do) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 3er supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos: JOSÉ MARÍA RAMOS CHARNECO y ELIZABETH GALINDEZ (fallecidos), contra quienes se adelanta proceso penal por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCICAION PARA DELINQUIR.
Siendo derecho otorgado a las víctimas impugnar el Sobreseimiento dictado según lo establecido en el artículo 307 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; y lo hacemos sobre las siguientes argumentaciones de hecho y de Derecho:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
Y DE LA ADMISISIBILLIDAD DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 121 y numeral 8 del artículo 122 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derecho atribuido en el articulo 307 ejusdem, así como del articulo 424 ejusdem, nos encontramos legalmente legitimados para interponer el presente recurso de apelación, en nuestra condición de victimas
OMISSIS
de la referida decisión, por lo que el día de hoy 01 de septiembre del 2022, presentamos el escrito recursivo, al cuarto día hábil siguiente, es decir interpuesto en tiempo hábil, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes.
El recurso de apelación que se interpone formalmente mediante este escrito fundado el cual cumple con todos los requisitos necesarios para que sea admitido por la Corte de Apelaciones, pues no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, a saber: la legitimidad, la tempestividad y la recurribilidad de la decisión objeto del presente recurso, en consecuencia ".la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”(art. 428 COPP).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
". Los hechos tienen su inicio a mediados del mes de mayo del año 2013, cuando entramos en comunicación con la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ (fallecida), quien se nos presentó como la GERENTE GENERAL de la empresa VW MOTORS, C.A., ubicada en la avenida intercomunal San Diego con avenida 73 de la Urbanización Industrial Castillito, parcela CMV34, San Diego, Estado Carabobo, empresa a la que le corresponde el R.I.F. No. J-31254932-7 y que la misma actuaba bajo las órdenes y con pleno conocimiento del propietario de la citada empresa ciudadano JOSÉ MARÍA RAMOS CHARNECO (FALLECIDO), la cual actuando en nombre y representación de la empresa, nos ofreció en venta unos vehiculos de la marca Volkswagen (VW), modelo Spacefox, para lo cual y concretar la negociación, yo deposito, en fecha 17 de mayo de 2013, en dinero en efectivo, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00 Bs.), a la cuenta corriente de la citada empresa VW MOTORS, C.A., , abierta en el Banco Provincial, distinguida con el No. 0108-0071-49-0100442466, según se evidencia de RECIBO o VAUCHER ORIGINAL que riela en los autos del expediente fiscal, lo propio también realizaron las otras víctimas denunciantes, MARGARITA MAYORAL DE PARIS, quien le transfirió a la empresa vendedora en fecha 21 de mayo de 2013, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,00 Bs.), a la cuenta corriente de la referida empresa VW MOTORS, C.A., antes identificada, según se desprende de RECIBO DE CAJA ORIGINAL No. 47834, de fecha 28 de agosto de 2013, emanado, avalado y suscrito por la empresa VW MOTORS, C.A., debidamente acompañado de VAUCHER BANCARIO, los cuales también rielan en el expediente fiscal y así lo fueron haciendo las otras víctimas, todo lo cual consta en el expediente fiscal. -
Los mencionados depósitos a la empresa VW MOTORS, C.A., tenían por objeto el pago total del precio de los vehículos adquiridos, es decir, que se compraron de contado y obviamente la aspiración es que la empresa procediera a la entrega de los mismos.
Participa en la comisión de los delitos en nuestra contra, la ciudadana CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la C.I. No. V-17.614.358, quien también labora en la susodicha empresa mercantil, aprovechándose de la pública, notoria y comunicacional escasez de vehículos que se evidenció en el año 2013, nos engañaron de la manera más vil y descarada posible, para que por medio de sus ardides, astucias y otros medios capaces, pagáramos el precio total por la compra de unos vehículos marca Volkswagen ofrecidos en venta por la señalada empresa mercantil y para que pagáramos forzosa y adicionalmente una ilegal y extorsiva comisión extra para poder acceder a los referidos vehículos o para que nos fueran asignados, siendo esta conducta individual y separada de los otros actores, bajo el engaño adicional que, con el pago de la señalada comisión extra recibida en la cuenta bancaria personal de la ciudadana CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, nos asignarían y entregarían los vehículos a la mayor brevedad posible, lo que no ha sucedido hasta la presente fecha, o sea, que no han entregado los vehículos, pero tampoco han mostrado la más mínima intención, ni el deber moral de devolver todo ese dinero ilegalmente ingresado en sus cuentas bancarias, disfrutado y gastado a sus antojos, en desmedro de los derechos de las víctimas, quienes luego caen en las fauces del engaño continuado, que duró dos años más o menos, de las tantísimas veces que acudimos a la concesionaria a reclamar nuestros vehículos o la devolución de nuestro dinero y todo fue un engaño continuado, hasta que decidimos formular la denuncia respectiva. -
En virtud que la entrega vehicular posterior al pago, hasta la presente fecha, no se ha concretado, ni se ha hecho realidad, es la razón por la cual los dueños de la empresa vendedora, ciudadanos JOSÉ MARÍA RAMOS CHARNECO (fallecido) y MARGARITA HELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS, COMO accionistas de la referida empresa comercial, han obteniendo un beneficio indebido, ilegal, procedente de delito, ingresando al torrente financiero nacional, de forma subterránea, todos esos ingresos ilegales y, por otra parta, la ciudadana CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, ha obtenido un beneficio ilegal en perjuicio de las víctimas, por su participación en la exigencia, cobro y depósito en su cuenta bancaria en el Banco Provincial, de cantidades de dinero extra o adicionales o comisión ilegal, sin justificación legal alguna, por la venta de los referidos vehículos. Hasta la presente fecha, estamos siendo víctimas de una vulgar asociación en una defraudación continuada y de otros delitos que se están investigando actualmente, tanto por parte de los denunciados, como por cualquier otro que resulte involucrado según el curso o resultado de la investigación, quienes de esa manera legitiman capitales con fines inconfesables, ya que nos engañaron con una habilidad, astucia y buena labia, ofreciéndonos la entrega inmediata de nuestros vehículos, lo cual no sucedió v ni hasta la presente fecha ha sucedido y tampoco se han manifestado en querer devolver esa masa dineraria, simplemente se la cogieron a la brava, muy a pesar de las múltiples visitas a las instalaciones de la empresa involucrada, con vista a la solicitud amigable y entrega de nuestros vehículos que ya están totalmente pagados o la devolución de nuestro dinero, gestiones engañosas estas que duraron varios años, hasta que nos cansamos de esas burlas y engaños en nuestras caras, con total desfatachez y decidimos formular la correspondiente denuncia, dado que no hacían si no burlarse de nosotros en nuestra cara, cada vez que íbamos a reclamar, nos venían con un cuento diferente y no creíble, y, hasta la fecha lo que hemos obtenido como respuesta de la empresa es engaño, artificios, burlas y ahora con todas estas dilaciones procesales, que no buscan el brillo de la verdad y de la justicia, sino todo lo contrario, se denota una clara intención de escapar de la obligación que tienen o de entregar los vehículos i de devolver el dinero, que si entro a las cuentas bancarias de la empresa y de la ciudadana CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, presumo que fue disfrutado o gastado por sus propietarios y entró evidentemente al torrente financiero nacional, en ejercicio de esa manera subterránea de penetrar el capital en el torrente bancario-financiero nacional
OMISSIS
Seguidamente, luego de transcribir al calco los hechos y los elemento convicción narrados por la Fiscalía en su escrito de solicitud Sobreseimiento, la recurrida emite su infundada resolución en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados fueron encuadrados inicialmente dentro del tipo penal de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo. Si bien es cierto, de las diligencias de investigación , se puede evidenciar que en la presente investigación resulto acreditada la cosa Juzgada, siendo que se evidencia de las actuaciones que según decisión emanada el JUZAGDO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, signado bajo el numero D-202-40980, en fecha: numero D-20-22-40980 de fecha: 07-02-2022, donde fue declarado con lugar solicitud de Sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, asi mismo en fecha: 08-06-2022, la sala No 1 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial decidió sobre el recurso de apelación incoado por las victimas del presente asunto que declara sin lugar el Recurso de Apelación. Ejercido por el ciudadano: Luis Eduardo Pulido Peraza, el cual tenia como numero de asunto ante la mencionada Corte DR-2022-43604, el cual confirma la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en su asunto Principal D-2022-40980, el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE MARIA RAMOS CHARNECOS Y ELIZABETH GALINDEZ RODRIGUEZ, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3ero y el articulo 49 numeral 1ero del Codigo Organico Procesal Penal. extinguiéndose la acción penal por los hechos denunciados por los ciudadanos: LUIS EDUARDO PULIDO PÉRAZA, ALEJANDRO BERMUDEZ GONZALEZ Y MARGARITA MAYORAL DE PARIS...
En razón a ello, ese requerimiento de Sobreseimiento debe basarse en un razonamiento concreto, coherente, lógico y adecuado que demuestre y acredite de manera suficiente que la solicitud no es arbitraria ni apresurado, sino que se trata de un cúmulo de diligencias de investigación y elementos de convicción del cual se desprenden las razones en que sustenta el titular de la acción penal el hecho de no formular acusación en contra del investigado.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, resulta necesario en el presente caso no solo exponer que entre los actos conclusivos el legislador ha previsto el Sobreseimiento de la Causa en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por mandato del artículo 111 ejusdem entre las atribuciones del Ministerio Público se encuentra establecido que podrá solicitar el Sobreseimiento de la causa; ello no se encuentra en discusión; como también es bien conocido en qué consiste el Sobreseimiento de una causa y cuáles son sus efectos, y los criterios que al respecto ha sentado las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud de sobreseimiento del Ministerio público al ser decretada por decisión dictada por el órgano jurisdiccional, es una decisión que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en caso de quedar firme, a adquirir la autoridad de cosas juzgada.
Decretar un Sobreseimiento debe ser el producto de una labor de análisis razonado y coherente devenido del estudio de los hechos y de las circunstancias en que ocurrieron, conjuntamente con los elementos de prueba que así lo puedan determinar en una resolución razonada, armónica y fundada en el análisis previo de todas las diligencias que ocuparon la investigación para luego proceder a confrontar el contenido o el resultado de cada diligencia y establecer así que de dichas diligencias y sus resultados emerge la prueba en la que sin lugar a duda alguna pueda fundarse la resolución de sobreseer una causa; labor analítica y razonada de la cual adolece la decisión que se impugna, pues solo consta en ella una transcripción literal de lo narrado por el Ministerio Público en su solicitud, sin que el juzgador a quo haya realizado el más mínimo esfuerzo intelectual de analizar si en realidad existe o no fundamento en la solicitud fiscal, sin que se evidencia de la lectura de la decisión recurrida que el A quo haya establecido:
1.- De manera específica los hechos que dieron origen a la averiguación en la cual se dictó como acto conclusivo el sobreseimiento.
2.- No se evidencia que el A quo haya establecido la multiplicidad de víctimas del presente caso y la condición de delito continuado que ostenta la acción desarrollada por los imputados de auto.
3.- No se evidencia que el A quo Haya establecido de manera alguna, si del transcurso en el tiempo, se generaron o no actos interruptivos, que legalmente hayan interrumpido el transcurso del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal, según lo establecido en el numeral 30 del artículo 300 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la responsabilidad penal de las ciudadanas MARGARITA HELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS, Y CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, en virtud que se tratan de distintos delitos como lo es ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCICAION PARA DELINQUIR, por cuanto la responsabilidad en materia penal es individual y personal y el sobreseimiento por muerte es solo respecto los ciudadanos JOSÉ MARÍA RAMOS CHARNECO y ELIZABETH GALINDEZ (fallecidos), Sin que abarque la responsabilidad penal de las ciudadanas MARGARITA HELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS, Y CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, a quien se les sigue proceso por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCICAION PARA DELINQUIR, en el entendido que la responsabilidad PENAL ES INDIVIDUAL y cada quien responde por sus actos.
4.- De igual manera y lo que es más grave, no se evidencia que el A quo hay procedido a notificar a las víctimas del presente caso, antes de proceder a pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento consignada ante su despacho por parte del fiscalía, en acatamiento a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 902 del 14 d diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan al establecer el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia dejó sentado con respecto al sobreseimiento lo siguiente:
" En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar “si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) (negrillas Y subrayado nuestro).
Y en el presente caso no se evidencia que el A quo haya notificado a la víctima denotando así un desconocimiento del contenido de la sentencia vinculante antes citada constituyendo en consecuencia una violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, y en definida al principio netamente humanista y reconocedor de los derechos humanos establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, al consagrar la vocación Democrática, Social de derecho y de justicia, que reinar en nuestra República Bolivariana de Venezuela, constituyendo el actuar del A quo, en un desconocimiento de los derechos humanos de las víctimas del presente proceso, una afrenta al sistema de administración de justicia, generado por el desconocimiento de las sentencias y criterios reiterados de Nuestro Máximo Tribunal, situación que ha sido establecida como GRAVE por la Sala Constitucional en sentencia N° 594 dictada en fecha 05/11/2021, en la cual estableció:
“...El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial dado que con su actuar subvierten el orden constitucional v generan un estado de desorden social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas…”
Lo que se traduce en lo que ha denominado la Misma Sala Constitucional en un error inexcusable, en materia de estricto derecho constitucional, dicto en fecha 5 de noviembre de 2021, la sentencia N° 0594, en el expediente: N° 19-0444, con ponencia de Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual definió lo que debemos entender Como EROR INEXCUSABLE, fundamentalmente por el actuar del Juez o la Jueza venezolana, en los siguientes términos:
OMISSIS
Por lo que los Miembros de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judiciales Penales, deben ser cuidadosos en ejercer esa función revisora que ostentan en el ejercicio de su marco funcionarial y corregir los errores y todas las fallas y violaciones que se generen del actuar erróneo y desconocedor de los criterios reiterados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, fundamentalmente de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, pudiendo incurrir los Jueces de Corte, al pasar inadvertidas la violaciones de derechos y los errores cometidos por los jueces de instancia, quedando comprometido su actuar en las mismas violaciones al convalidar las decisiones dictadas en franca violación y desconocimiento del derecho y de las sentencias vinculante, debiendo tener presente que decisiones como estas generan violación de derechos humanos y que al actuar del juez y de la jueza venezolano, lo hacen en representación del Estado Venezolano, y en consecuencia comprometen Internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, como se indicó anteriormente del fallo que se impugna se observa con claridad que el juzgador A quo no realizó el examen de la solicitud fiscal; y solo transcribió: " que dicha decisión se basó en cosa juzgada ya que se evidencia en las actuaciones que según decisión emanada del Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia en Función de Control signado con el numero D-20-22-40980 de fecha: 07-02-2022, donde fue declarado con lugar solicitud de Sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, así mismo en fecha: 08-06-2022, la sala No 1 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial decidió sobre el recurso de apelación incoado por las victimas del presente asunto que declara sin lugar el Recurso de Apelación…”
Ahora bien ciudadanos magistrados el tribunal octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha: 07-02-2022, decreto el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: ELIZABETH GALINDEZ RODRIGUEZ, y JOSE MARIA RAMOS CHARNECO, y los hace en el siguiente tenor:
OMISSIS
Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, no se explica como un Juez de la República Bolivariana de Venezuela fundamenta una solicitud de un Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3ero, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico bajo el MP (162921-2021), a favor de los ciudadanos: JOSÉ MARÍA RAMOS CHARNECO, MARGARITA HELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS, Y CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCICAION PARA DELINQUIR.
Ciudadanos Magistrados si el Fiscal Sexto del Ministerio Publico fundamentó la solicitud de Sobreseimiento basándose en que en fecha: 07-02-2022, EL Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: JOSÉ MARÍA RAMOS CHARNECO, Y ELIZABETH GALINDEZ RODRIGUEZ (FALLECIDOS), Y FUE CONFIRMADO POR LA SALA No 1 de la CORTE DE APELACIONES DE ESTE MISMO ESTADO, entonces quiere decir que los Magistrados, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de control de este mismo Circuito Judicial Penal, tenían conocimiento que los ciudadanos: JOSÉ MARÍA RAMOS CHARNECO, se encuentra (FALLECIDO) y también tenían conocimiento que en fecha: 07-02-2022, EL Tribunal Octavo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto el sobreseimiento del ciudadano: JOSÉ MARÍA RAMOS CHARNECO, (FALLECIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3ero, en concordancia con el artículo 49, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por muerte de imputado, no se explica cómo entonces el Fiscal Sexto del Ministerio Publico vuelve hacer la misma solicitud de Sobreseimiento por muerte del imputado si ya se había decretado el sobreseimiento por muerte, por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Entonces ciudadanos Magistrados nos encontramos bajo unos supuestos que nada tiene que ver en relación a las imputadas: MARGARITA HELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS, Y CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, en virtud que se tratan de la responsabilidad de distintas persona a las fallecidas en la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCICAION PARA DELINQUIR, toda vez ciudadanos Magistrados que las conductas, y participación en los delitos penales es individualismos por lo que consideramos ciudadanos Magistrados que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión de fecha: 10-08-2022, carece de motivación al fundamentar su decisión basada en otra decisión de otro Tribunal que decreto el Sobreseimiento por muerte.
En efecto, si leemos la solicitud fiscal de sobreseimiento y la resolución que se adversa, podemos constatar que el juzgador a quo se limitó a transcribir lo señalado por el Ministerio Público, y así se desprende cuando la recurrida expresa:
(...) Los hechos narrados fueron encuadrados inicialmente dentro del tipo penal de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, sin embargo. Si bien es cierto, de las diligencias de investigación se puede evidenciar que en la presente investigación resulto acreditada la cosa Juzgada, siendo que se evidencia de las actuaciones que según decisión emanada el JUZAGDO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, signado bajo el numero D-202-40980, en fecha: numero D-20-22-40980 de fecha: 07-02-2022, donde fue declarado con lugar solicitud de Sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, asi mismo en fecha: 08-06-2022, la sala No 1 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial decidió sobre el recurso de apelación incoado por las víctimas del presente asunto que declara sin lugar el Recurso de Apelación.
Siendo además inmotivado por falta de sustento fáctico y legal el señalamiento de la recurrida al expresar que " Al respecto encuentra este legislador del análisis de los antecedes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante las señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Publico pierde por circunstancia sobrevenida la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal mandato constitucional y facultad procesal, pues el caso que nos ocupa la prescripción y la cosa juzgada constituyen interés de orden constitucional y a orden procesal...”
Es evidente la fragilidad de la recurrida pues no soporta el más mínimo análisis jurídico, ya que en su falta de apreciación de los hechos y de todos los elementos que cursan y constan se realizaron durante la investigación, llegó a tan fatal aseveración obviando su deber de ser objetiva, imparcial y coherente al emitir una resolución que pone fin al proceso sin la debida motivación, sin por lo menos haber dado una simple lectura de todos los elementos que constan en autos.
Señalamiento este que no logra ser un razonamiento lógico, coherente Y congruente, pues ello solo se obtiene de la debida apreciación ponderada de los elementos existentes y sobre la base del contenido de tales elementos es que se soporta una resolución; limitarse a señalar solo que se trata de cosa juzgada, pues las resoluciones judiciales deben bastarse así mismas en su contenido y no dejar nada a la imaginación del juzgador y menos de las partes; es el Juez quien debe expresar su convencimiento con argumentos razonados. Tal conducta omisiva del deber de motivar de los juzgadores conlleva a verse incursos en el vicio de nulidad de sus resoluciones por inmotivación.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, ha quedado en clara evidencia la inmotivación de la resolución contra la cual se recurre; toda vez que el juzgador debe proceder al análisis del argumento fiscal, a los fines de establecer si realmente los actos de investigación en relación a las imputadas fueron suficientes y contundentes para sustentar una solicitud de sobreseimiento, labor ésta que obvió el juzgador a quo, incurriendo en vulneración de su deber de motivar las resoluciones judiciales, como director del proceso, facultad y potestad única e indelegable, Constitucionalmente, en el juzgador, como administrador de justicia; incurriendo asi la recurrida en violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en perjuicio de las víctimas, pues este Derecho no solo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que se materializa efectivamente en la obtención de una decisión motivada que nos permita como víctimas, y al resto de las partes, conocer de manera clara y precisa las razones que determinaron al juez a dictaminar una resolución, y de esa manera garantizar el ejercicio de los derechos de cada uno de los intervinientes en el proceso; siendo la tutela judicial de esa manera efectiva, por real Y oportuna, en el sentido de que los tribunales funcionen correcta y eficazmente, mediante la actividad procesal a través de la cual se accede a los órganos de administración de justicia, mediante las vías jurídicas establecidas, orientadas al logro de la finalidad de proceso.
Las formas procesales no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin v representen una garantía, por eso e Codigo Orgánico Procesal Penal contempla no y representes para cumplir la función del proceso, siendo una exigencia Constitucional y procesal que la5 partes llamadas a administrar justicia apliquen de manera correcta las disposiciones jurídicas; específicamente en el presente caso lo previsto en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente sobre lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general, del por qué se arribó a una u otra determinación, pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
La motivación de las resoluciones judiciales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el Derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se ha reiterado una vez más que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, en consecuencia:
“…no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…” (Sala Casación Penal, N° 130, 15-10-21)
Por tanto, así como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales...” (Sent N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia N° 1340, de fecha 25 de junio de 2002, estableció:
OMISSIS
Observando así que la Jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sus criterios en cuanto a la labor jurisdiccional a la que vienen obligados todos los jueces de motivar las resoluciones, sosteniendo la máxima instancia judicial que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, la decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; esto es, justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 107 de fecha 13-04-2018, en relación a la motivación de las decisiones
judiciales estableció:
OMISSIS
Los derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que dispone como objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito; y, a tal fin el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso; y por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso; de allí que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el Texto Constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales de las víctimas.
Ciudadanos Magistrados, además de la evidente inmotivación en la que incurrió el juzgador a quo al dictaminar la procedencia de un Sobreseimiento obviando el debido análisis de la solicitud Fiscal, lo que indefectiblemente conlleva a la nulidad del fallo impugnado, en el presente caso se observa otra causa de nulidad absoluta y es el hecho que el juzgador a quo procedió a dictaminar su resolución sin antes notificarnos en nuestra condición de víctimas sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, dejándonos en total indefensión, negándonos el derecho de ser oídos, en franca violación del derecho a la igualdad de las partes; y además violando la Doctrina Vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 902 del 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
OMISSIS
En virtud de lo antes expuesto, en nuestra condición de víctima ocurrimos ante esta competente autoridad a solicitar se nos restituyan nuestros derechos vulnerados, toda vez que se decretó el Sobreseimiento de la causa con menoscabo de nuestro derecho de ser oídos al no habernos notificado al juzgador a quo de la Solicitud de Sobreseimiento presentada; obviando además el juzgador su obligación de motivar su decisión, al no explicar de manera razonada los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, por tanto, dicha omisión vicia de nulidad absoluta la referida decisión; Por lo que solicitamos como primera Denuncia: LA INMOTIVACIÓN, que genera la NULIDAD DE LA E DECISION DE FECHA: 10-08-2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, POR ESTAR INMOTIVADA, y la Segunda Denuncia: POR LA FALTA DE NOTIFICACION A LAS VICTIMAS, PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO DE PARTE DEL JUEZ SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, lo que genera como consecuencia la absoluta nulidad, por incumplimiento por parte del juzgador a quo al incurrir en desacato o en un vulgar desconocimientos por parte del A quo de la Sentencia Vinculante N° 902 del 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de ello, SOLICITAMOS QUE el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definida, y así pedimos se declare, y decrete la nulidad de la decisión objeto del presente recurso y se ordene reponer la causa al estado en que, otro tribunal distinto de igual categoría y función, trámite la solicitud de sobreseimiento y proceda a ordenar la correspondiente notificación a las víctimas del presente proceso, antes de proceder a pronunciarse sobre la solicitud fiscal, y se nos respete la oportunidad de ejercer nuestro derecho de interponer acusación particular propia; todo ello con fundamento a lo establecidos en los artículos 174 y 175 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en una justa y correcta aplicación del Derecho y de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Es Justicia que invocamos en nuestra condición de víctimas.,
POR CUANTO DE NO ACORDARSE LO AQUI PLANTEADO SE CAUSARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL PROCESO INCOADO
Se anexa copia de la boleta de notificación Copia del poder otorgado al abogado CHARLY PERNIA
En Valencia a la fecha a la fecha de su presentación…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 13-09-2022, el ABG. FRANKLIN ALEXANDER CALDERÓN BLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar 54 Nacional encargado de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Carabobo, y Abg. ISA HEREIDA DUARTE, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta 6º en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico del estado Carabobo, realizan contestación, la cual riela de los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del cuaderno recursivo, es del contenido siguiente:

“…Quienes suscriben, Abogados, FRANKLIN ALEXANDER CALDERÓN BLANCO, Fiscal Auxiliar 54° Nacional, Encargado de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con las atribuciones legales que me confiere los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 numerales 4, 2, 11, 12, 13, 14 y 18 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16 numerales 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 37, numerales 6, 7, 9, 10 y 16ejusdem, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado; CHARLIE ESTEBAN PERNIA SALCEDO, Impre-abogado N° 168.564, en su condición de Defensa Técnica Y Apoderado del ciudadano:1) LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad • N° V-9.415.026, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de agosto del año 2022, relacionada con el Asunto Principal D-2020-001214, por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y en consecuencia de este, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, artículo 35, 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Particulares y el ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos; JOSE MARIA RAMOS CHARNECO y ELIZABETH GALINDEZ (Fallecidos); al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Agosto de 2021, se reciben actuaciones por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual anexan QUERELLA PENAL identificada con el asunto N° D-2020-001214, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, asi mismo, anexan Boleta de Notificación OFICIO N° C2-1021-2021, dirigida a la Máxima Autoridad del Ministerio Público del Estado Carabobo, admitiendo QUERELLA PENAL en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA RAMOS CHARNECO, MARGARITA HELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS, CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.408.704, V-4.082.597, V-17.614.358, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 35, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asi como el artículo 462 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.415.026; ANGELICA VANESA LEÓN KELLER, titular de la cedula de identidad N° V-12.472.173, MONICA PATRICIA LEON KELLER, titular de la cedula de identidad N° V-10.339.289, MARGARITA MAYORAL DE PARIS titular de la cedula de identidad N° Y-2.847.669, ALEJANDRO BERMUDEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.534,465, ANDREA FALCONE titular de la cedula de identidad N° E- 82.022.111, los cuales instruyen la querella en base a los siguiente hechos:
OMISSIS
CAPITULO I
CONTESTACIÒN DE RECURSO
Analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal, quienes interactuamos con todos los órganos de prueba evacuados, consideramos que de acuerdo a las denuncias planteadas por la Defensa técnica, son infundadas en el libelo recursivo, toda vez, que el profesional del Derecho solo se limito a narrar la falta de motivación y violación de Ley por error inexcusable, fundamentalmente por el actuar del juez. Es importante destacar que en la fundamentación en la cual se basan dichas denuncias, se sustenta en ambigüedad que en si misma se excluyen una de otra.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo el recurso de apelación uno de los elementos en los cuales se estructura el Derecho a la Defensa, como lo son el Derecho a ALEGAR, PROBAR Y RECURRIS, no es menos cierto que, la finalidad de la Defensa no está orientada en razones técnicas, producto del desarrollo del debate, de la motivación de la sentencia o la inobservancia de una norma jurídica. La pretensión es desacreditar el convencimiento de un juez de la República, quien dicto sentencia en virtud a las circunstancias suscitadas en los hechos investigados, con los cuales se solicitó el sobreseimiento de la presente causa fundamentada en los hechos que se relacionan directamente con la investigación que dirigió la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual, la misma, emito un acto conclusivo conforme a las Cortes de Apelaciones
Ahora bien, basándonos en un principio constitucional, que reviste carácter de Derecho Fundamental, naciendo referencia a la máxima latina 'non bis in ídem" la cual significa que no se puede juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos. Asi mismo, nuestra norma adjetiva penal, específicamente en su articulado 20 establece que, "Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho", ahondado mas, en nuestro ordenamiento jurídico, se puede apreciar que, nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, el ordinal 7° se refiere a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
El artículo 23 de nuestro pacto social fundamental, como lo es nuestra Constitución Nacional, establece que "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.
De la misma forma, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo, el Pacto Internacional para los Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 7º del artículo 14 en las normas relativas al debido proceso establece lo siguiente: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y procedimiento de cada país"
Así las cosas, en cumplimiento del elemento cardinal de la justicia, que se materializa con la transparencia del ejercicio de la acción penal, estos operarios como representantes del Ministerio Publico y partiendo del caso concreto, debemos destacar, que para que pueda ser procedente la aplicación de la ley en contra de una determinada persona por la comisión de un hecho punible, debe llevarse a cabo y con especial cuidado, no sólo el estudio de la existencia de ese hecho recriminado, sino, además, si ese hecho puede ser atribuido a esa determinada persona o personas. En el presente caso, del cúmulo de diligencias practicadas se desprende que, resulta acreditada la cosa juzgada, más aún cuando, el Ministerio Público, como garante de buena fe, y velador por excelencia del cumplimiento del Debido Proceso, detectó que ya existe un acto conclusivo emitido por otro Despacho Fiscal, relacionado a los mismos hechos, toda vez que el Ministerio Público es único e indivisible, en las precitadas actuaciones se deja constancia que la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA y el mismo fue acordado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual fue recurrida por la victima y sus representantes, y el recurso declarado sin lugar, por tanto la decisión fue confirmada por la sala número 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SIENDO COSA JUZGADA. Mal podría esta Representación Fiscal, continuar la investigación penal de los mismos elementos y hechos que ya fueron juzgados con anterioridad, violentando así, el debido proceso y el principio de la doble persecución penal, de la que tanto se ha explanado en más de una oportunidad en el presente escrito, es por ello que, el pronunciamiento del honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es favorable, al decretar el sobreseimiento de la presente causa, sin más preámbulos, que motivar en base a lo que ya existe y está fundamentado en las actas que conforman el asunto penal N° D-2020-001214. Apelar de ello es, lo que a criterio de estos de Representantes Fiscales, se considera una ilogicidad manifiesta en su pretensión.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo todo lo expuesto anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado; CHARLIE ESTEBAN PERNIA SALCEDO, Impre-abogado N° 168,564, en su condición de Defensa Técnica y Apoderado del ciudadano:1) LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.415.026, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de agosto del año 2022, relacionada con el Asunto Principal D-2020-001214, por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y en consecuencia de este los delitos de LECTIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, Previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, articulo 35, 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Particulares y el ESTADO VENEZOLANO y confirme dicha decisión por estar ajustada a Derecho.
Por último, solicitamos que el presente escrito sea agregado a las actas de la Causa N° D-2020-001214, previa su lectura por secretaria, y que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a Derecho. Es Justicia que esperamos En Valencia, estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 20-09-2022, la Abg. SOFIA CARIDAD BOSSIO AGUILERA, en su condición de defensora privada de la ciudadana CANDY SABINET DE LOS ANGELES CONTRERAS, realiza contestación la cual riela de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo, es del contenido siguiente:

“…Yo, SOFIA CARIDAD BOSSIO AGUILERA, Abogado, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los número: 208.746 con domicilio procesal: CALLE MONTILLA NÚMERO 25 MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO. Actuando en este acto debidamente Juramentada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo en fecha 14 de Diciembre del 2021 para actuar en nombre de la ciudadana CANDY SABINET DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-17.614.358 en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION incoado por los Abogados ASDRUBAL DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, en contra de la decisión del Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto del 2022, mediante el cual acordó el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
OMISSIS
En fin, no se debe acusar por acusar, se debe acusar con responsabilidad, no se trata de señalar con el violento dedo del lus Puniendi, se trata más bien de llamar a la verdad procesal. Son pertinentes las palabras del Dr. Luís Diez-Picazo (El Poder de Acusar, Ministerio Público y Constitucionalismo, editorial Ariel Derecho, Barcelona 2000. Pág. 11), cuando en su Magistral obra ilustró: sobre el daño psicológico y estigma que se le crea al individuo al atravesar un proceso penal, más si el mismo nunca participó en el hecho punible, en base a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Política-Administrativa en sentencia número 259 de fecha 14 de Julio del 2022, manifestó lo siguiente "los abogados faltan a su deber de lealtad al interponer una cantidad excesiva de recursos, escritos y peticiones con respecto a requerimientos sobre los cuales ya han obtenido respuesta previa de los jueces, pues a la luz del deber de probidad que sujeta a las partes en el proceso previsto en el Art. 17 del CPC, que implica rectitud, honorabilidad y observar una conducta escrupulosa en todo momento, no es correcta la insistencia de los profesionales del Derecho en asuntos que ya han sido resueltos con anterioridad, alegando normas, principios e interpretaciones conforme a intereses que carecen de fundamento”
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por todo lo antes expuesto solicito en este acto declaren INADMISIBLE el recurso incoado por los Abogados ASDRUBAL DURAN LOPEZ y CHARLIE PERNIA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, ALEJANDRO BERMUDEZ GONZALEZ Y MARGARITA MAYORAL DE PARIS, ya que el comportamiento desplegado por mi representada no se encuentra descrito en ninguna norma penal sustantiva, no se evidencia ninguna participación en los supuestos hechos que se investigan, nunca realizó negociación alguna, al contrario se evidencia la mala fe de las presuntas víctimas y la persecución y hostigamiento de las mismas denunciando el mismo hecho en 2 fiscalías distintas, hechos prescritos y que nunca reflejan o demuestran participación alguno de mi representada no existen elementos de convicción que pudieran vincularla al mencionado hecho aunado a que ya en la causa principal que se investigó se dictó sobreseimiento de la causa, el cual fue acordado por el tribunal de Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo bajo el número de asunto 2022-40980 y Ratificada dicha decisión por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal bajo el número D-2022-13604, así miso el sobreseimiento realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial y el cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal en fecha 10 de Agosto del 2022, bajo el Número D-2022-01214, el cual es el recurrido por los representantes de las víctimas.
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan DECLAREN INADMINISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ejercida por la defensa técnica de los ciudadanos acusados, por la decisión emanada en fecha 10-08-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida.
En Valencia, Estado Carabobo a l fecha de su presentación…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 20-09-2022, el ABG. GABRIEL JOSÉ AGUILAR PÉREZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARGARITA HEKLENA AMAPOLA SANCHEZ DE RAMOS, realiza contestación la cual riela de los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y cinco (65) del cuaderno recursivo, es del contenido siguiente:

“…CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN.
TRIBUNAL: CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
NUMERO DE ASUNTO: D-2020-001214.
FISCALIA SEXTA (06) - MP-162921-2021
Quien suscribe, ABOGADO GABRIEL JOSÉ AGUILAR PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.457.472, inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 276.272, con domicilio procesal en el Centro Comercial Reda Boulding, Torre A, Piso 2, Oficina 13, Sector el Parral, Ciudad de valencia, estado Carabobo, número telefónico 0424-4438194, en representación de la ciudadana MARGARITA HELENA AMAPOLA SANCHEZ DE RAMOS titular de la cedula de identidad número; V-4.082.597, debidamente juramentado en fecha 11 de marzo del presente año por el tribunal correspondiente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha; 01 de septiembre de 2022, por la presunta víctima el ciudadano LUIS PULIDO debidamente asistida por su Abogado CHARLIE ESTEBAN PERNÍA SALCEDO, contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10 de Agosto de 2022, de la cual fui emplazado en fecha 16 de Septiembre de 2022, la cual realizo en los siguientes términos:
OMISSIS
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA
PRIMERO: En el texto del recurso de apelación, los recurrentes fundamentan su pretensión impugnatoria en lo siguiente:
"Que el A quo no estableció de manera específica los hechos que dieron origen a l averiguación en la cual se dictó como acto conclusivo el sobreseimiento."
OMISSIS
"Que el A quo no estableció la multiplicidad de víctimas y la condición de di continuado que ostenta la acción desarrollada por los imputados de autos."
OMISSIS
“Que no se evidencia que el A quo haya establecido de manera alguna si del transcurso del tiempo se generaron o no actos interruptivos que legalmente hayan interrumpido el transcurso del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal, según lo establecido en el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal”
OMISSIS
"Que el Juez de la recurrida "no notificó a las víctimas de la solicitud de sobreseimiento e incumplió la Sentencia No. 902 del 14 de diciembre de 2018 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán."
OMISSIS
SEGUNDO: Corolario de ello aducen también los recurrentes la inmotivación de la decisión de fecha 10 de agosto de 2022 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por falta de correspondiente motivación y, en segundo lugar, por falta de Notificación de las Victimas previo al pronunciamiento por parte del Juez.
En razón a lo antes mencionado, puede verificarse que no existen en la presente causa motivos para decretar la nulidad la decisión de fecha 10 de agosto de 2022 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que previa solicitud del titular del a acción penal en su correspondiente oportunidad, donde solicita sea acordado el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo decretado el 10 de agosto de 2022 por el mencionado tribunal, por considerar que estamos en presencia de la cosa juzgada y a su vez de la prescripción.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RAZÓN A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
En este mismo orden de ideas, sostiene él recurrente en primer lugar, la presunta presencia del Vicio de INMOTIVACIÓN, considerando esta defensa que no le asiste la razón, toda vez que, el titular de la acción penal, fundamenta su solicitud en relación a la cosa juzgada y prescripción, siendo acordada correspondientemente, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considerando esta defensa que dicha decisión, resulta evidentemente ajustada derecho, de conformidad con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que; …
OMISSIS
Se ha evidenciado, de tal manera, que los recurrentes, han utilizado el aparataje jurisdiccional a los fines de obtener un interés económico y personal, en contra de mi representada. De igual manera, así lo expresó en Fiscal Undécimo (11) en su escrito de solicitud de sobreseimiento, donde hace mención a que según a estos hechos, en los cuales han pretendido dar color y matiz de delito a hechos que claramente se asemejan más a incumplimiento de obligaciones, que a figura de delito, esto es con la expectativa, de ser satisfecha su pretensión de daño emergente y lucro cesante, bajo los mecanismos procesales penales.
Con relación al segundo vicio denunciado, previa revisión del expediente, se ha dejado constancia de la previa notificación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los abogados, ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ Y CHARLIE ESTEBAN PERNIA SALCEDO, en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas, con fecha de 26 de agosto de 2022, siendo efectiva mediante vía telefónica, al número telefónico 0414-4306501.
Tales argumentos por parte de los recurrentes, resultan inaceptables, por cuanto en la recisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que lo asiste la razón al Ministerio Público, y este como garante de la Legalidad y de la Buena Fe, manifiesta que se realizaron efectivamente las prácticas de diligencias de investigación pertinentes, que acreditan la administración de justicia, dando como resultado que resulta acreditada la cosa juzgada, y, en consecuencia procede la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no que no asiste la razón a los recurrentes en ninguno de sus argumentos, por lo que pedimos a la respetable Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, como en efecto solicitamos.
De tal suerte, que los argumentos de los recurrentes en cuanto que la decisión impugnada causa un "gravamen irreparable", es preciso determinar que ni han fundamentado ni demostrado el agravio y su irreparabilidad, siendo que en el caso de marras, es decir NO fundamentan tal gravamen de la decisión dictada por el Juez a quo el cual evidentemente no causó gravamen irreparable al denunciante LUIS PULIDO, por el contrario, el gravamen se causa a mi representada al pretendérsele juzgar por unos hechos prescritos sobre los cuales la operado la Cosa juzgada.
PETITORIO
PRIMERO: Se decrete la improcedencia del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano LUIS PULIDO debidamente asistido por su Abogado CHARLIE ESTEBAN PERNÍA SALCEDO, contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10 de Agosto de 2022, considerado extensivo a las restantes víctimas por cuanto dicho profesional del Derecho las representa judicialmente a todas, y dicho Recurso fue interpuesto no cumpliendo los requisitos establecidos por el legislador en la norma adjetiva procesal penal para la interposición de un recurso de apelación contra auto.
SEGUNDO: Para el caso que no se declare la improcedencia del precitado recurso y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual en fecha 10 de agosto de 2022, decretó el sobreseimiento de la causa…”

V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 10 de Agosto del año 2022, el Juez a Cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIA RAMOS CHARNECO, MARGARITA ELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS y CANDY SABINETH DE LOS ÁNGELES CONTRERAS GALÍNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.408.704, V-4.082.597 y V-17.614.358, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en el asunto principal signado bajo el Nº D-2022-001214, la cual consta en copias certificadas en el folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del cuaderno recursivo, y es del tenor siguiente:

“…Quien suscribe, la Abg. Jenny Luciano Amaro Mazabe, quien asume el conocimiento de la presente solicitud en el asunto signando con el número D-2020-001214.
De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 05-08-2022 suscrita por el Fiscal CINCUENTA Y CUATRO (54) NACIONAL ENCARGADO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 3 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta acreditada la cosa juzgada.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal observa que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el trámite de la solicitud de sobreseimiento presentada por el o la Fiscal del Ministerio Publico, con la finalidad de decidir al respecto de los fundamentos de la petición, en los siguientes términos:
“Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo” (Copia textual).
En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos sucedieron en el mes de mayo del año 2013, los ciudadanos querellantes anteriormente mencionados, sostienen comunicación con el Gerente General de la empresa VW MOTORS, C.A identificada con el registro de información fiscal Rif: J-40569596-0 ubicada en la avenida don julio centeno, zona industrial castillito, calle nº 97, municipio san diego del estado Carabobo, dedicada a la venta comercial de vehículos, la cual ofrece en venta 06 vehículos automotores de marca Volkswagen modelo space fox 1.6 año 2012, valorado en DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CUATRO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS EEUU (247.619,04 USD) que eran vendidos en su momento por la referida empresa, para concretar la compra de tales unidades vehiculares el ciudadano LUIS PULIDO PERAZA, deposito en fecha 17 de Mayo del año 2013, la Cantidad de 230.000.00 bs en la cuenta corriente de la empresa VW MOTORS, C.A actividad similar de depósito bancario realizaron los ciudadanos MARGARITA MAYORAL DE PARIS, ALEJANDRO BERMUDEZ GONZALEZ, ANDREA FALCONE, Y MONICA PATRICIA LEON KELLER, los depósitos relacionados a la compra de los vehículos marca Volkswagen, con el fin de que la empresa procediera a la entrega de los mismos de forma inmediata, lo cual no sucedió.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados fueron encuadrados inicialmente dentro del tipo penal de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, si bien es cierto, de las diligencias de investigación se puede evidenciar que en la presente investigación resulto acreditada la cosa juzgada, siendo que la se evidencia de las actuaciones que según decisión emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO signado con el numero D-202- 40980 en fecha 07 de febrero de 2022, donde fue declarada con lugar solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la fiscalía undécima del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Así mismo en fecha 08n de Junio de año 2022, la Sala 1 de la Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, decidió sobre el recurso de apelación incoado por las supuestas víctimas del presente asunto que declaraba SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano Luis Eduardo Pulido Peraza, el cual tenía como numero de asunto ante la mencionada corte DR-2022-43604- en el cual confirma la decisión emanada del tribunal octavo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo en su asunto principal D-2022-40980 en el cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA RAMOS CHARNECO Y ELOZABETH GALINDEZ RODRIGUEZ, por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 300 numerales 3º y el articulo 49 numeral 1º del código penal, extinguiéndose así la acción penal por los hechos denunciados por los ciudadanos LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, ALEJANDRO BERMUDEZ GONZALEZ Y MARGARITA MAYORAL DE PARIS.
Siendo así, el Ministerio Público basa su solicitud de Sobreseimiento en que en la presente investigación resulto acreditada la cosa juzgada, toda vez que durante la investigación se determinó que los hechos que se investigan están relacionados directamente con la investigación que dirigió la fiscalía undécima del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, toda vez que se emitió acto conclusivo conforme a derecho y el mismo fue acordado por un tribunal de la república y confirmado por un tribunal colegiado, como lo es la corte de apelaciones.
Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues en el caso que nos ocupa la prescripción y la cosa juzgada constituyen interés al orden constitucional y a orden procesal.
En este sentido, el legislador contempló en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Copia textual).
En virtud de ello, analizados los argumentos de la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones, este Tribunal estima que asiste la razón al Ministerio Público, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, cuando señala que efectivamente se solicitaron las diligencias de investigación pertinentes, las cuales dieron como resultado que resulta acreditada la cosa juzgada motivo por el cual lo ajustado a derecha es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 300 ordinal 3° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra de la ciudadana JOSE MARIA RAMOS CHARNECO titular de la cedula de identidad Nº V-3.408.704 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1972, de 50 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Isabelica, avenida 04, casa numero 46, parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, MARGARITA ELENA AMAPOLA SANCHEZ DE RAMOS titular de la cedula de identidad Nº V-4.082.597 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1969, de 52 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización calle rio cabriales edificio Montaña, apartamento 10-A el parral Municipio Valencia Estado Carabobo, CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-17.614.358 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-12-1969, de 52 años de edad, estado civil soltero, residenciado en urbanización prebo III calle 142, quinta la pecosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público del estado Carabobo. Notifíquese a la víctima.
Notifíquese a la imputada.
Remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial…”

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al escrito planteado por el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, asistido por el Abg. CHARLIE ESTEBAN PERAZA SALCEDO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO en fecha 10 de Agosto de 2022, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIA RAMOS CHARNECO, MARGARITA ELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS y CANDY SABINETH DE LOS ÁNGELES CONTRERAS GALÍNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.408.704, V-4.082.597 y V-17.614.358, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en el asunto principal signado bajo el Nº D-2022-001214.

Los puntos impugnados por el recurrente en cuanto a la denuncia.

PRIMERA DENUNCIA “…En razón a ello, ese requerimiento de Sobreseimiento debe basarse en un razonamiento concreto, coherente, lógico y adecuado que demuestre y acredite de manera suficiente que la solicitud no es arbitraria ni apresurado, sino que se trata de un cúmulo de diligencias de investigación y elementos de convicción del cual se desprenden las razones en que sustenta el titular de la acción penal el hecho de no formular acusación en contra del investigado…·

SEGUNDA DENUNCIA: “….en el presente caso no se evidencia que el A quo haya notificado a la víctima denotando así un desconocimiento del contenido de la sentencia vinculante antes citada constituyendo en consecuencia una violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, y en definida al principio netamente humanista y reconocedor de los derechos humanos establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, al consagrar la vocación Democrática, Social de derecho y de justicia, que reinar en nuestra República Bolivariana de Venezuela, constituyendo el actuar del A quo, en un desconocimiento de los derechos humanos de las víctimas del presente proceso, una afrenta al sistema de administración de justicia, generado por el desconocimiento de las sentencias y criterios reiterados de Nuestro Máximo Tribunal, situación que ha sido establecida como GRAVE por la Sala Constitucional en sentencia N° 594 dictada en fecha 05/11/2021, en la cual estableció:

“...El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial dado que con su actuar subvierten el orden constitucional v generan un estado de desorden social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas…”
Lo que se traduce en lo que ha denominado la Misma Sala Constitucional en un error inexcusable, en materia de estricto derecho constitucional, dicto en fecha 5 de noviembre de 2021, la sentencia N° 0594, en el expediente: N° 19-0444, con ponencia de Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual definió lo que debemos entender Como EROR INEXCUSABLE, fundamentalmente por el actuar del Juez o la Jueza venezolana, en los siguientes términos:
OMISIS…
“..deben ser cuidadosos en ejercer esa función revisora que ostentan en el ejercicio de su marco funcionarial y corregir los errores y todas las fallas y violaciones que se generen del actuar erróneo y desconocedor de los criterios reiterados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, fundamentalmente de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, pudiendo incurrir los Jueces de Corte, al pasar inadvertidas la violaciones de derechos y los errores cometidos por los jueces de instancia, quedando comprometido su actuar en las mismas violaciones al convalidar las decisiones dictadas en franca violación y desconocimiento del derecho y de las sentencias vinculante, debiendo tener presente que decisiones como estas generan violación de derechos humanos y que al actuar del juez y de la jueza venezolano, lo hacen en representación del Estado Venezolano, y en consecuencia comprometen Internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela…”

TERCERA DENUNCIA: No los nototifico como víctima, mediante el cual se decreto el sobreseimiento.

CUARTA DENUNCIA. Los derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que dispone como objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito; y, a tal fin el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso; y por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso; de allí que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el Texto Constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal.

QUINTA DENUNCIA: “…invocamos en nuestra condición de víctimas, POR CUANTO DE NO ACORDARSE LO AQUI PLANTEADO SE CAUSARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL PROCESO INCOADO ...”

En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, se admitió el presente recurso de apelación luego de haber ordenado la corrección de que notificaran a las víctimas, por lo que esta Corte de Apelaciones, pasara a confrontar la Decisión Recurrida de fecha 10 de Agosto de 2022, con la causa principal.

Una vez examinadas las denuncias y la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, ha constatado que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el dispositivo de la decisión.

En este orden de ideas, a esta instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.

NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivacion de la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2020-001214 mediante la cual decretó el Sobreseimiento en la causa iniciada en contra de la ciudadana JOSE MARIA RAMOS CHARNECO ,titular de la cedula de identidad Nº V-3.408.704 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1972, de 50 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Isabelica, avenida 04, casa numero 46, parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, MARGARITA ELENA AMAPOLA SANCHEZ DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.082.597 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1969, de 52 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización calle rio cabriales edificio Montaña, apartamento 10-A el parral Municipio Valencia Estado Carabobo, CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.614.358 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-12-1969, de 52 años de edad, estado civil soltero, residenciado en urbanización prebo III calle 142, quinta la pecosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Delimitado el punto de la apelación, corresponde a este Tribunal Colegiado establecer si la Sentencia impugnada se encuentra inmotivada, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que el a quo no da razonamiento del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró acordar con lugar la solicitud fiscal de decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE MARIA RAMOS CHARNECO, MARGARITA ELENA AMAPOLA SANCHEZ DE RAMOS Y CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, pues solo refiere de manera cerrada, limitada y poco explicativa en solo tres párrafos motiva el sobreseimiento de la siguiente manera:

“Los hechos narrados fueron encuadrados inicialmente dentro del tipo penal de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente Y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, si bien es cierto, de las diligencias de investigación se puede evidenciar que en la presente investigación resulto acreditada la cosa juzgada, siendo que la se evidencia de las actuaciones que según decisión emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO signado con el numero D-202- 40980 en fecha 07 de febrero de 2022, donde fue declarada con lugar solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la fiscalía undécima del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Carabobo. Así mismo en fecha 08n de Junio de año 2022, la Sala 1 de la Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, decidió sobre el recurso de apelación incoado por las supuestas víctimas del presente asunto que declaraba SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano Luis Eduardo Pulido Peraza, el cual tenía como numero de asunto ante la mencionada corte DR-2022-43604- en el cual confirma la decisión emanada del tribunal octavo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo en su asunto principal D-2022-40980 en el cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA RAMOS CHARNECO Y ELIZABETH GALINDEZ RODRIGUEZ, por el delito de ESTAF”A previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 300 numerales 3º y el articulo 49 numeral 1º del código penal, extinguiéndose así la acción penal por los hechos denunciados por los ciudadanos LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, ALEJANDRO BERMUDEZ GONZALEZ Y MARGARITA MAYORAL DE PARIS.”
“Siendo así, el Ministerio Público basa su solicitud de Sobreseimiento en que en la presente investigación resulto acreditada la cosa juzgada, toda vez que durante la investigación se determinó que los hechos que se investigan están relacionados directamente con la investigación que dirigió la fiscalía undécima del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, toda vez que se emitió acto conclusivo conforme a derecho y el mismo fue acordado por un tribunal de la república y confirmado por un tribunal colegiado, como lo es la corte de apelaciones.”

“Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues en el caso que nos ocupa la prescripción y la cosa juzgada constituyen interés al orden constitucional y a orden procesal…” (NEGRITA, CURSIVA Y SUBRAYADO DE ESTA SALA).

Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar el a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.

Se explica entonces, que la sentencia dictada por el Juez Segundo Primera Instancia en Funciones de Control, no contiene ningún razonamiento de derecho, ni de los hechos, que pueda sustentar el dispositivo del fallo de un sobreseimiento, no existe claridad en el presente caso, pues por un lado habla que en el caso que le ocupa, fue prescrito y que deviene de cosa juzgada, si esto es así, en la decisión de fecha 10 de agosto de 2022, no hace un recorrido histórico de los hechos ni de los medios probatorios, ni elabora una relación iter procesal que pueda tener un lenguaje universal, entendible para todos que exprese lo que ha ocurrido en este caso, que de la revisión de la causa principal no se constata mayor información de lo que medianamente el Juez A quo manifiesta en la decisión, habla de la prescripción si mayor explicación, ni motivación, en delitos tan graves y con una víctima consecuente en los actos que se develan del expediente y de lo alegado en los recursos, una decisión que no da cuenta de un análisis que brinde seguridad jurídica al evidenciarse esta debilidad de parte del Juez, al quedar en un absoluto vacío legal, se dicto un sobreseimiento inicialmente por muerte, no queda claro en este caso bajo revisión que ocurrió con la investigación de las ciudadanas MARGARITA ELENA AMAPOLA SANCHEZ DE RAMOS Y CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, si sobreseen por el articulo 300 ordinal 3 de la Norma Adjetiva Penal, para José Ramos Charneco y Elizabeth Rodriguez (fallecidos) como es que sobreseen para la ciudadanas Margarita y Candy, no existe precisión de la cosa juzgada, en el cuerpo escritural de la decisión no expresa los antecedentes del caso, no determina la descripción de la cosa juzgada, no existe mayor registro histórico del caso en la decisión, en párrafos muy limitados y pocos explicativos, sin tener claridad que paso en el caso, si lograron resarcir el daño, si entregaron los vehículos, si le devolvieron el dinero, no hay referencias de nada en esta decisión, ni de la prescripción, esto es una falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión exhaustiva del caso conforme a los hechos y al derecho, con ello el deber de motivar las circunstancias que justifican acordar con lugar la solicitud de sobreseimiento en los supuestos que conllevaron al Juez A quo de Primera de Instancia en Función de Control N 2.

Consideran quienes aquí deciden que la decisión del Juez de Primera Instancia no contiene ningún razonamiento de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos propios por no efectuar una revisión crítica del contenido del caso, pero además no notificar a las víctimas de la decisión de sobreseimiento, acto que fue subsanado por orden de la Corte antes de admitir el Recurso, que por ser normas de orden público es sumamente delicado no notificar a las víctimas y esta Alzada no puede dejar pasar por alto la necesidad de recordar los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, pronunciándose de manera clara cuando se trata de la notificación de la víctima:

“…Por tanto, no le estaba dado al juzgador a quo obviar dicha Sentencia de carácter Vinculante; al hacerlo como lo hizo, incurrió en desacato de la Doctrina de la Sala Constitucional, lo que hace que su resolución mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa sea absolutamente nula al vulnerar nuestro derecho como víctimas de ser debidamente notificados de la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento antes de emitir el pronunciamiento de acordarlo…”
Así lo dictaminó la Sala de Casación Penal en la mencionada Sentencia N° 130 de fecha 15-10-2021:
(...)
.. Observa la Sala, que él a quo al no notificar a la víctima, y declarar el sobreseimiento sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante N° 902/2018 citada, lo que al igual que la inmotivación de la decisión, genera la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por el a quo antes de dictarla decisión de sobreseimiento. Así se establece..." (N° 130 de fecha 15- 10-2021) (subrayado, negrillas y cursivas nuestros)
Así las cosas ciudadanos Magistrados, se eleva a esta superior instancia el pedimento de admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación al verificarse como lo ha sido la flagrante violación en nuestro perjuicio como víctimas, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizamos el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia en el presente caso, dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante antes señalada, la cual fue ratificada en la invocada Sentencia N° 130 de fecha 15-10-2021 con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ: (...)

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que el fallo recurrido no se encuentra motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.

Tomando en cuenta lo ut supra, considera esta Sala N1 importante referir que la decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle a las imputadas, defensa, Ministerio Público y víctimas, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dio cumplimiento el tribunal de instancia, lo que origina la nulidad de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de ciudadano JOSE MARIA RAMOS CHARNECO ,titular de la cedula de identidad Nº V-3.408.704 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1972, de 50 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Isabelica, avenida 04, casa numero 46, parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, MARGARITA ELENA AMAPOLA SANCHEZ DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.082.597 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1969, de 52 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización calle rio cabriales edificio Montaña, apartamento 10-A el parral Municipio Valencia Estado Carabobo, CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.614.358, en el asunto principal Nº D- 2020-001214 de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de autos se verificó del incumplimiento por parte del Juez qué través de la solicitud fiscal no expresa en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, los medios de pruebas y elementos mínimos indispensables para fundar la pretensión Fiscal, consignando incluso solicitud sin anexos de las mismas para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, el Juez hace una motivación exigua, limitada, que no genera claridad, ni convicción no solo de la solicitud fiscal, si no la motivación del Juez que no hace el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso por parte de ambos órganos del sistema de Justicia, por considerar que no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente a los delitos graves por los que fueron imputados, someramente habla de cosa juzgada, sin decantar la cosa juzgada, sin describirla, sin hacer el recorrido procesal, histórico de los hechos y de las pruebas, tampoco se observa en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio de lo desarrollado en la sentencia del Tribunal 8, por un lado el Juez A Quo habla de otro sobreseimiento por muerte, luego hace referencia a la prescripción, pero solo enunciativo careciendo la decisión de fecha 10 de agosto de 2022 de un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Corte entender lo ocurrido, si no a las partes del proceso, a las víctimas, no señala, ni motiva su solicitud de manera contundente que al haber sido distinto, en caso de que hubiese generado para las partes del proceso la convicción cierta de que existe como lo alega el Juez A quo en la decisión Cosa Juzgada en los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en el asunto principal signado bajo el Nº D-2022-001214, no sustenta, ni señala en la decisión que tal solicitud fiscal, esta argumentada por parte del representante del Ministerio Publico, el Juez a quo debió en su decisión explicar las expresiones de razones y fundamentos de los medios probatorios otorgado a la solicitud de sobreseimiento, por ello genera una interpretación que la parte afectada recurre a esta instancia, por lo que sus consideraciones si guardan relación con vicios de inmotivación en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta, Instancia Superior, declarar de oficio la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de ciudadanos JOSE MARIA RAMOS CHARNECO ,titular de la cedula de identidad Nº V-3.408.704 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-05-1972, de 50 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Isabelica, avenida 04, casa numero 46, parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, MARGARITA ELENA AMAPOLA SANCHEZ DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.082.597 de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-12-1969, de 52 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la urbanización calle rio cabriales edificio Montaña, apartamento 10-A el parral Municipio Valencia Estado Carabobo, CANDY SABINETH DE LOS ANGELES CONTRERAS GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.614.358,, en el asunto principal Nº D- 2020-001214, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a Dictar Decisión sobre la solicitud de sobreseimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, por un Juez distinto al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así decide.

VII
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, asistido por el Abg. CHARLIE ESTEBAN PERAZA SALCEDO, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIA RAMOS CHARNECO, MARGARITA ELENA AMAPOLA SÁNCHEZ DE RAMOS y CANDY SABINETH DE LOS ÁNGELES CONTRERAS GALÍNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.408.704, V-4.082.597 y V-17.614.358, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en el asunto principal signado bajo el Nº D-2022-001214. SEGUNDO: SE ANULA la decisión emitida por el juez a cargo del Tribunal SEGUNDO (2) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto del 2022, y por ende acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se vuelva a Dictar Decisión sobre la solicitud de sobreseimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, por un Juez distinto al que dicto el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, que lo fundamente bien en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

LOS JUECES DE LA SALA 1º


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA





Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE






Abg. Roxana Pérez Flores
Secretaria







ASUNTO: DR-2022-55184
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-001214