EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000340 (1245)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.778.388.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO y CINDY RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974 y 296.994, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.373.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos VICENTE FERNÁNDEZ, ANDRÉS FIGUEROA y MÍRIAM CONTERAS, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.500, 50.442 y 54.000, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, por encontrarse de guardia en fecha 27 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial del ciudadano Raúl Cachazo presunto agraviante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2021, en Sede Constitucional, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el presunto agraviado, ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, contra el presunto agraviante RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, plenamente identificados en autos.
En fecha 21 de diciembre de 2021, compareció la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, apeló de la decisión dictada en esta misma fecha.
En fecha 21 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa oye apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de diciembre de 2021, este Tribunal de Alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
En fecha 3 de enero de 2022, la representación judicial del presunto agraviante consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de enero de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte agraviada y consigno escrito de alegatos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta Alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:
-II-
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Correspondió conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, luego de su distribución de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, instó al apoderado judicial del presunto agraviado a señalar la información requerida a fin de proveer lo conducente.
En fecha 27 de octubre de 2021, el tribunal de origen dictó auto de admisión a la reforma de acción de Amparo, se ordenó la notificación del presunto agraviante y Fiscal del Ministerio Público mediante boleta.
En fecha 29 de octubre de 2021 se abrió cuaderno de medidas, en el cual, se decretó medidas cautelares innominadas siguientes: PRIMERO: Se acuerda y en consecuencia se ordena el ingreso del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.388, al Taller Mecánico Multiservicios Automotriz Entrelagos 2014 C.A., ubicado en: Avenida Lagos de Maracaibo con Valencia, Estacionamiento del Centro Comercial Cumbres de Curumo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, para realizar inventario de todos los bienes que se encuentran dentro del taller y sea devueltas las llaves que fueron despojadas por el ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO, ya anteriormente identificado. SEGUNDO: Se acuerda y en consecuencia se ordena al ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.388, se mantenga en posesión de las llaves del Taller Mecánico Multiservicios Automotriz Entrelagos 2014 C.A., ubicado en: Avenida Lagos de Maracaibo con Valencia, Estacionamiento del Centro Comercial Cumbres de Curumo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta que se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Se libro despacho de comisión y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo recibida sus resultas, agregadas a los autos en fecha 8 de diciembre de 2021.
En fecha 16 de noviembre de 2021, comparecieron los abogados VICENTE FERNANDEZ y ANDRES FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.500 y 50.442 respectivamente, y consignaron poder otorgado por el ciudadano Raúl Cachazo, presunto agraviante.
En fecha 24 de noviembre de 2021, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la ciudadana Juez YECZI PASTORA FARIA DURÁN, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa. Asimismo, ordeno la remisión del expediente mediante oficio a la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Previa distribución realizada en fecha 30 de noviembre de 2021, le correspondió conocer la presente acción de Amparo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, en fecha 1 de diciembre de 2021, la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2021, compareció el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, y consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 8 de diciembre de 2021, la ciudadana Juez Maritza Betancourt, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente acción de Amparo, ordenando la remisión del expediente mediante oficio a la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Seguidamente, previa distribución realizada en fecha 8 de diciembre de 2021, le correspondió conocer la presente acción de Amparo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, en fecha 9 de diciembre de 2021 la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021, el Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y libró oficio correspondiente. En esa misma fecha, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse notificado a las partes, de conformidad a la Resolución Nº 005-2020 de Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2021, se fijó el 13 de diciembre de 2021, a las 11 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 13 de diciembre de 2021, tuvo lugar el acto de audiencia constitucional acordada, en donde se dejó constancia de haber estado presentes las partes y la representación fiscal. En ese acto, los antagonistas consignaron escritos de argumentación y pruebas, respectivamente, e igualmente la Fiscal del Ministerio público consignó escrito de opinión.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2021, la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, apeló de la decisión dictada en la audiencia.
En fecha 20 de diciembre de 2021, el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, apeló del dispositivo del fallo emitido en fecha 13 del mismo mes y año, durante la audiencia constitucional.
En fecha 20 de diciembre de 2021, se publicó el extenso del fallo, mediante el cual, se declaró CON LUGAR la presente acción de amparo, se ordenó restituir la situación jurídica infringida autorizándose el ingreso al taller ubicado en la Avenida Lagos de Maracaibo con Valencia, estacionamiento del Centro Comercial Cumbres de Curumo al ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, se condenó en costas a la parte perdidosa. Asimismo, la secretaria dejó constancia de haber enviado el fallo definitivo por vía correo electrónico y Whatsapp a las partes.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO
Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y CINDY RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.637.249 y V-24.217.232, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974 y 296.994 en su orden de mención, apoderados judiciales del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.778.388 presunto agraviado, interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO en contra del ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.931.373, aduciendo como derechos constitucionales infringidos: VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO, AL DERECHO A LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO, cometidos en contra de su mandante; e invocando el contenido de los artículos artículos 26, 27, 47, 49, 51, 55, 87, 115, de la Constitución Nacional.
En relación a los hechos que fundamentaron el amparo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada argumentó que el día 22 de junio de 2021, a las 10:45 a.m., el ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, en una forma violenta y agresiva, le informó al presunto agraviado, EUCLIDES RAMÓN FORERO, que debía retirarse de las instalaciones del taller mecánico (MULTISERVICIOS AUTOMOTRÍZ ENTRELAGOS 2014, C. A), sin mediar motivo y sin tener –el presunto agraviante- ninguna autoridad sobre la empresa, alegando una situación fuera de contexto, señalándole al Sr. Forero, que no era “dispensable” en el mismo; por lo que el accionante en amparo, decidió retirarse pacíficamente del lugar, en contra de su voluntad para evitar ser agredido físicamente por el denunciado en amparo.
Así mismo, sobre la empresa arriba aludida, los apoderados del accionante indicaron que, en fecha 27 de agosto de 2014, se constituyó la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTRÍZ ENTRELAGOS 2014, C. A, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 140-Qto y que, en las atribuciones contenidas en la CLÁUSULA DÉCIMA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de aquella, se desprende que el ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO, es poseedor de cincuenta (50) acciones, y así se encontraría asentado en registro mercantil que adjuntaron a los autos.
Por otra parte, expusieron libelarmente que la acción de amparo incoada es admisible, por cuanto no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto, que:
…1) Los hechos que a continuación se exponen no han cesado por cuanto aun no hemos obtenido respuesta adecuada y oportuna, y por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. 2) La amenaza contra el derecho o la garantía constitucional es inmediata, posible y realizable por el ciudadano RAUL, en su carácter de encargado del taller mecánico. 3) La situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que se solicita en el presente libelo, al ordenar al mencionado ciudadano que proporcione el ingreso y las llaves donde se encuentran los bienes secuestrados. 4) No ha existido consentimiento expreso ya que no han transcurrido seis (6) desde la violación de los mencionados derechos. Tampoco ha existido consentimiento tácito de la situación y de la violación que a continuación se denuncia. 5) No se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes. 6) No se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales que afecten expresamente este derecho. 7) No existe suspensión de derechos y garantías constitucionales que afecten expresamente este derecho. 8) No está pendiente decisión de acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Igualmente, argumentan que, la acción de amparo es procedente para este caso de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la misma se cimienta en una violación a un derecho constitucional y fundamental como lo es el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 del texto constitucional; conjuntamente con los derechos a la seguridad personal y a la propiedad, contemplados en los artículos 55 y 115 del mismo texto, así como el artículo 87 que consagra el derechos al trabajo.
Por otra parte, solicitó la representación de la parte presuntamente agraviada, el decreto de medidas cautelares innominadas, consistente en lo siguiente:
PRIMERO: Se decrete el ingreso al taller mecánico, ubicado en: Avenida Lago de Maracaibo con Valencia, Estacionamiento del Centro Comercial Cumbres de Curumo, Urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Miranda, para que se realice un inventario de los bienes que se encuentran dentro del taller y sea devueltas las llaves que fueron despojadas de manera arbitraria por el ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, ya anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se solicita la medida cautelar mientras se decida el fondo de la acción de amparo, por cuanto se tiene temor de que lesionen irremediablemente el derecho de propiedad, causando daños a nuestros intereses por lo que se hace imprescindible el pronunciamiento cautelar que impida cualquier acto que comprometa este inmueble que pertenece a mi representado. Por ello, solicitamos ciudadanos Juez, considere la petición, acuerde y DECRETE, la medida cautelar sobre el taller mecánico con respecto a la posesión de las llaves hasta que se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, en el capítulo correspondiente al petitorio, la parte presuntamente agraviante solicitó que el presente amparo con medida cautelar innominada sea declarado admisible, y se ordene la restitución inmediata de las llaves del taller mecánico “MULTISERVICIOS AUTOMOTRÍZ ENTRELAGOS 2014, C. A.”, así como de los bienes que se encuentran dentro del mismo.
Conjuntamente con el escrito libelar, fueron consignados las documentales siguientes:
• Copia Certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 140-A, Registro Mercantil V (COD. 224), de fecha 27 de agosto de 2014. (folios 12 al 18). En relación a este documento, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE EN AMPARO
La representación judicial de la parte accionada consignó escrito, en el cual, –entre otras cosas- argumentaron que en la solicitud de amparo de su contraparte no es posible apreciar ni verificar la manera como se produjeron las violaciones denunciadas, afirmando que la actora no señala en qué forma se configuró, de acuerdo con los hechos, la violación de los derechos de defensa, debido proceso y derecho a la propiedad, aduciendo que nada relata al respecto, de modo que no se pueden subsumirse tales hechos en las normas constitucionales invocadas, destacando además que, el orden público no es un derecho constitucional.
En concatenación con lo anterior, la parte presuntamente agraviada delató que tal situación los coloca en un total y absoluto estado de indefensión, toda vez que no cuentan con los medios adecuados para ejercer la debida defensa, por desconocer los hechos que causaron la lesión de los derechos denunciados por el presunto agraviado.
Por otra parte, afirman igualmente que el amparo es inadmisible por defectuosa corrección de la solicitud primigenia, invocando al respecto el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aseverando que la presente acción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem, que ordena la necesidad de señalar con precisión el derecho o garantía constitucional violado, con la descripción narrativa del hecho, acto u omisión o demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo y cualquier otra explicación complementaria relacionada con la solicitud jurídica infringida, para que pueda determinarse con precisión la pretensión constitucional.
Así mismo, invocan la inadmisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de medios judiciales idóneos, con fundamento en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando particularmente la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, toda vez que expresan que el presunto agraviado disponía del interdicto posesorio para impugnar el acto que consideró lesivo a sus derechos e intereses, el cual no ejerció de manera previa a la interposición de la acción de tutela constitucional. A tal efecto señala la representación del presunto agraviante que, de la pretensión del actor, puede constatarse que el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, alega que es poseedor de 50 acciones, de la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A.”, y que su petición se redujo a solicitar “la restitución inmediata de las llaves”, “así como de los bienes que se encuentran en el taller”, que según sus propios dichos “le fueron despojadas de manera arbitraria” por tanto, los hechos alegados se relacionan directamente con la protección de la posesión de bienes.
Por otro lado, los abogados del ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, expusieron su rechazo y contradicción a todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el presunto agraviado; argumentando que, el derecho de posesión solo puede hacerse valer en el juicio de carácter civil, a través del procedimiento interdicto, tal como se indicó precedentemente; y, siendo el amparo un mecanismo de impugnación concedido como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, lo que realmente determina para resolver acerca de la pretendida lesión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, por lo que discurren que en el asunto de marras, los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, a su entender, no es procedente a través de un amparo.
Adicionalmente, niegan que el amparo intentado tenga naturaleza restablecedora, por cuanto la pretensión incoada, además de procurar la restitución de una presunta posesión de llaves, persigue la práctica de un inventario de bienes, de una empresa por un accionista minoritario, lo que pondría de relieve la naturaleza constitutiva de derechos que persigue la pretensión de la parte actora y no restablecedora. Que se evidencia una absoluta falta de pruebas para demostrar la presunta conducta violenta que le atribuye a su representado, y que su contraparte tampoco demostró que alguna vez tuvo las llaves cuya devolución impetra y, que la petición de la accionante relacionada con la restitución de los bienes que se encuentran dentro del taller, es a todas luces improcedente, porque constituye un pedimento ajeno a la materia de amparo y recae sobre bienes de una empresa que no forma parte de esta relación jurídica procesal (EUCLIDES RAMON FORERO - RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO) y que afecta intereses de terceros.
Finalmente, arguyen como petitorio, que sea declarado por el Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: Declare la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, o en su defecto, sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO en contra de nuestro representado, ciudadano RAÚL ARICHUNA CACHAZO SOLÓRZANO, y se pronuncie sobre la temeridad manifiesta de la acción interpuesta, petición que hacemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: Revoque de manera inmediata las medidas cautelares dictadas, se ordena la devolución de las llaves que exigió el Tribunal comisionado a nuestro representado al momento de práctica la medida y se le restituya en el inmueble donde se practicaron las mencionadas medidas.
Adjunto a su escrito de argumentación, la representación judicial del presunto agraviante trajo a los autos las documentales que se enuncian a continuación:
• Marcado con el literal “A” COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 03 de diciembre de 2001. (folios 119 al 128). En relación con esta documental, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Marcado con el literal “B” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de un lote de terreno al ciudadano José Miguel Izquierdo Martin, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo la matricula Nº 241.13.16.1.15289, asiento Registral 12, fecha 2 de diciembre de 2014. (Folios 129 al 136) En relación con esta documental, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Marcado con el literal “C” COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA de un lote de terreno al ciudadano José Miguel Izquierdo Martin, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo la matrícula Nº 241.13.16.1.15289, asiento Registral 13, fecha 16 de enero de 2015. (Folios 140 al 144) En relación con esta documental, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Marcado con la letra “D” cOPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE “ESTACIONAMIENTO ENTRELAGOS, S.R.L” celebrada en fecha 13 de mayo de 2014, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 10, Tomo 188-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. En relación con esta documental, al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Marcados del 1 a la 6, a los folios 154 al 159, LEGAJO DE COPIAS SIMPLES DE DILIGENCIAS, signadas por la abogada Miriam Contreras, de fechas 23/11/2021, 25/11/2021, 30/11/2021, consignadas ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, en donde expresa que no habría tenido acceso al expediente de amparo constitucional y además solicitó que se agregaran las resultas de la medida cautelar decretada y que se librara boleta de notificación al Ministerio Público. En relación a estas documentales, observa este Tribunal que las mismas no aportan luces para dirimir
Observa esta superioridad, con respecto a las pruebas anteriormente valoradas (LEGAJO DE COPIAS SIMPLES DE DILIGENCIAS) que a pesar de haber sido consignadas al momento de la celebración de la audiencia, las mismas no fueron revisadas y valoradas por la ciudadana juez del a quo, resultándole mandatorio conforme al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, toda vez que la sentencia debe pronunciarse sobre todos los alegatos traídos por las partes al proceso, y de esa manera, decidir conforme a las pretensiones del juicio y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
(…) Visto que, según aduce la apelante, el Juzgado Superior del Trabajo habría dejado de valorar una serie de defensas relativas a derechos constitucionales supuestamente conculcadas por la Administración, con lo cual se habría apartado del principio de exhaustividad, esta Sala observa que en definitiva la denuncia planteada está referida al vicio de incongruencia negativa, que encuentra su fundamento legal en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso…” (sentencia N° 957 de fecha 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Social)
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como fue apuntado en acápites previos, la representación fiscal compareció a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y en esa oportunidad, consignó escrito de opinión y expuso que en el mismo solicita que se declare con lugar la acción de amparo.
En su escrito de opinión, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas, y señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
El accionante en amparo señala que en fecha 22 de junio de 2021 el ciudadano RAÚL ARICHUNA CACHAZO SOLÓRZANO le informó de una forma violenta y agresiva que debía retirarse de las instalaciones del taller mecánico sin darle ningún motivo y sin tener ninguna autoridad sobre la empresa, por lo que se retiró pacíficamente en contra de su voluntad para evitar ser agredido físicamente por el referido ciudadano, lo que lesiona sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a ser amparado por los tribunales de la República, inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, derecho al debido proceso y a la defensa, derecho de petición, protección del Estado, derecho al trabajo y a la propiedad, previstos en los artículos 26, 27, 47, 49, 51, 55, 87 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, observa esta Representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el ciudadano RAÚL ARICHUNA CACHAZO SOLÓRZANO, al desalojar de forma arbitraria al ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO, de las instalaciones del taller mecánico del cual es propietario, constituye una vía de hecho que vulnera los derechos denunciados por el hoy accionante.
(…)
En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de que el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, se ha visto impedido de ingresar al taller donde labora y del cual es propietario, y siendo la inmediatez una de la claves del mandamiento de amparo, y por cuanto en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues al accionante se le ha impedido de manera arbitraria el disfrute de sus derechos constitucionales, considera esta Representación Fiscal que la pretensión incoada por el accionante, debe prosperar en derecho, toda vez que la simple razón y la equidad, apuntan a que quien resulte limitado en el ejercicio de sus derechos sin fórmula del procedimiento,, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser protegido para el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta de un proceso legalmente establecido.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente al Tribunal.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
“En horas de despacho del día de hoy, lunes trece (13) de diciembre de 2021, siendo las once de la mañana (11 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anuncio dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Seguidamente se deja constancia que se encuentra en el Tribunal, la ciudadana Anabel González González, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano ROSA LAMON, en su condición de Alguacil de este Circuito. Asimismo, se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, abogados LEOPOLDO MICETT y CONDY RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.974 y 296.944, y los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante abogados VICENTE FERNANDEZ, ANDRES FIGUEROA y MIRIAM CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.500, 50.442 y 54.000 respectivamente. Además, se encuentra la representación del Ministerio Público, abogada MAGALY LOPEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84º) del área Metropolitana de Caracas. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial del presuntamente agraviada quien expresa: “Ciudadana Juez con la venia de estilo que se merece, el presente amparo se propuso porque se estaba violando en debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y al orden público, debido a que agraviante incurrió en una falta en donde no tenia cualidad para desalojar a mi representado, incurriendo en estas violaciones de hecho desalojando a mi representado sin ninguna medida, sin ninguna orden y sin tener ningún motivo para desalojarlo, y quien lo hizo solo es un empleado y familiar de uno de los socios, tanto así que se decreto una medida cautelar que aún permanece, por eso solicito se declare con lugar el presente amparo”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante: “Buenos días, en primer lugar queremos expresar que la solicitud de amparo original fue corregida, por cuanto el juzgado que conoció de la causa al inicio, determinó la ambigüedad de los términos en que fue planteada, se corrigió el escrito, en el cual fue excluido de los hechos que el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO ERA TRABAJADOR DE LA EMPRESA Multiservicios Automotriz Entrelagos C.A. y eso se puede ver con facilidad al revisar el capítulo de los hechos. Se alegó que el ciudadano Euclides Ramón Forero es poseedor más no propietario, lo único que acompaña a los autos son los estatutos de la empresa a la solicitud, y eso no constituye ningún medio de prueba para sustentar esta acción. En la solicitud dicen que se violan muchas cosas pero no dice que se viola el derecho a la propiedad, y no hay forma de determinar cómo se violan los derechos denunciados como infringidos, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la Acción de amparo por incumplimiento de conformidad con el artículo 18, por lo tanto solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otro lado, en la acción de amparo están solicitando se devuelvan unas llaves, cosa que no se explica nada sobre las mencionadas llaves, siendo que el ciudadano agraviado tiene solo un diez por ciento (10%) de las acciones, y que con solo ese diez por ciento (10%) logró la admisión de la acción de amparo, logró también que se le decrete una medida cautelar. No obstante, la medida cautelar ordena un inventario, comisionando a un juzgado de municipio, cosa que aún no ha sido distribuida como corresponde; el hecho es que la medida ordena la realización de un inventario y además parte de la solicitud original donde se dice que él es trabajador, una vez que el tribunal dicta la medida, el juzgado comisionado cambia los datos del acta, ya que en la reforma que se hizo no se nombró que es trabajador, y el Juzgado comisionado no realizó el inventario al accionado, y la posesión de las llaves al ciudadano Euclides (agraviado) quien no deja pasar a nadie, siendo esta propiedad de un tercero, subsumiéndose la situación que la sentencia de la Sala dictó recientemente, en un caso en el que practicó medidas cautelares innominadas a petición de una accionista minoritario. Para concretar los hechos, se señala que el ciudadano presuntamente agraviado fue sacado de manera violenta, y él mismo sale del inmueble de manera pacífica, estos son los hechos en los que se suscribe esta acción de amparo, alegando que se le violaron varios derechos, y por eso solicitó la devolución de las llaves y se le restituya la acción violada, entonces nosotros nos encontramos en estado de indefensión porque no se narra claramente cómo ocurrieron los hechos, sin embargo, no tenemos elementos para debatir estos hechos narrados. Entonces, ¿Cómo decimos que están violando los derechos si no sabemos cuáles son? La ley de amparo es para los hechos que violen las normas constitucionales, cosa que la ley dice que se deben narrar exactamente los hechos y los derechos que se violan. También, se decretó una medida en donde se deja en posesión al accionante y esta acción tiene otra vía para resolverse. La relación jurídica procesal está constituida entre los ciudadanos EUCLIDES RAMON y RAUL ARICHUNA, entonces siendo materia laboral tampoco pudiera venir aquí a pedir un amparo constitucional. En el expediente la única prueba que consta es copia del registro mercantil”. Es todo, seguidamente, se le concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada quien expresa: “yo lo voy a decir en tres palabras, ¿una persona que es accionista no puede ser trabajador de su empresa? Eso es lo que se está queriendo decir, y en los parámetros legales de las normas constitucionales no está en contra, entonces ¿si mi representado no tiene ninguna acción no puede trabajar ahí? Se consigno copia del registro mercantil porque ahí aparece como accionista mi representado, y la medida no fue objetada, quedó firme porque nadie se opuso por lo tanto esta acción de amparo debe proceder y declararse con lugar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la contra replica a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expresa: “Yo lo que voy a decir es que como ya están claramente alegados los hechos en el expediente, atinentes al supuesto despojo, cuando ocurren supuestos despojos, el amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la ley, y es improcedente porque la posesión que están discutiendo tiene otro medio como lo es interdicto de despojo, aquí no existe medio de prueba alguna de esta situación, solo los estatutos consignados. El amparo es improcedente porque no tiene su función reestablecedora; No se opuso a la medida porque a esas medidas no se les hace oposición, y esto lo estableció la Sala. Además, desde el principio se nos está violando el derecho a la defensa porque en el expediente están otras cosas que nosotros no sabíamos. Acotando que el Ministerio Público no se había hecho presente al momento de la práctica de la medida. Adicionalmente, todo lo aquí expuesto está en el escrito que se consigna en este acto en donde se establecen los argumentos que se están exponiendo, se declare sin lugar e improcedente, así como se levante la medida cautelar que se dictó, porque no hay pruebas ni constancia del supuesto despojo. El hecho es que no hay pruebas, se invoca la sentencia Nº 07 dictada el 1ero de febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, donde se establece que es la carga del accionante promover los medios de pruebas que considere conveniente y aquí se incumplió con esa sentencia, solicitamos se le proteja los derechos que fueron violados”. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica de la parte agraviada: “ellos no le han hablado de la cualidad del agraviante, aquí no se está hablando de posesión, aquí se está hablando de propiedad de unas acciones, aquí no hicieron oposición a la medida y por eso está diciendo que se violaron las medidas, él sabe que si se puede hacer. Además, se trata de una persona sin cualidad. En ningún momento se ha hablado de cualidad. Es todo. Se concede el derecho a la representación de la parte presuntamente agraviante: “Donde los hechos son claros, y las partes solamente se pueden suscribir sobre lo planteado en el escrito libelar, un presunto desalojo de una persona que era accionista de unas 50 acciones, Solo es eso planteado, y se trata de personas naturales”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresa: “Buenas tardes, en este acto estoy actuando en colaboración con la fiscalía 85, consignando escrito de opinión fiscal en donde se solicita se declare con lugar la presente acción de amparo”. Ambas partes consignaron escritos, y la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consigno pruebas, marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Es todo. El tribunal insta a las partes a que se retiren del despacho a los fines de tomar la decisión correspondiente y de vuelta al Despacho procede a pronunciar su decisión expresando el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO en contra del ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, en consecuencia, se ordena restituir la situación jurídica infringida autorizándose el ingreso al taller ubicado en la Avenida Lagos de Maracaibo con Valencia Estacionamiento del Centro Comercial Cumbre de Curumo al ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que el Tribunal posee cinco (5) días para extender por escrito el fallo completo. Se ordena el cierre de la presente acta siendo las 12:30 de la tarde…”
-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de diciembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la decisión de mérito de la acción de amparo, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis...)
v
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente acción de amparo trae a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (Caso: Grupo Asegurador Profesional Grasp C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejo sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de la vía de hecho aun en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total del fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a algunos de los derechos y garantías constitucionales, no solo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…) “
Partiendo del criterio parcialmente transcrito en el párrafo precedente, y siendo que el hecho que al ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, fue sacado del taller donde ejercía sus labores sin ningún tipo de fundamento legal, trae a los autos acta constitutiva de de la compañía MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A, que el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, suscribió y pago cincuenta (50) acciones tal y como consta en el titulo II de la referida acta y asimismo en el titulo IX quedó designado como Director de la referida compañía, documental que es valorada como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se demuestra que el referido ciudadano es propietario de 50 acciones que posee en la referida empresa, demostrándose con dicha documental su cualidad para actuar en el presente acción de amparo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, específicamente en el cuaderno de medidas que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a ejecutar la medida innominada decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó plasmado que una vez el Tribunal estando en la dirección: Avenida Lagos de Maracaibo con Valencia estacionamiento del Centro Comercial Cumbre de Curumo, Urbanización Cumbres de Curumo Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona el taller mecánico supra señalado, y puso en posesión al ciudadano Euclides Ramón Forero en el precitado taller.
Que de las pruebas aportadas por la parte agraviante Marcado con la letra “A” Copia certificada de documento de venta presentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 3 de diciembre de 2001, registrado bajo el Nº 06, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual cursa el folio 119 al 128 ambos inclusive; Marcado con la letra “B” copia certificada del documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nª 2014.806, Asiento registral 12 del inmueble matriculado con el Nª 241.13.16.1.15289, fecha 05/12/2014, el cual cursa del folio 129 al 136, ambos inclusive, Marcado con la letra “C” copia certificada de documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 16 de enero de 2015, inscrito bajo el Nª 2014.806, Asiento Registral 13 del inmueble matriculado con el Nª241.13.16.1.15289 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual cursa del folio 137 al folio 144 ambos inclusive, Marcado con la letra “D” copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 13 de mayo de 2014, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nª 10, Tomo 188-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa del folio 145 hasta el folio 149 ambos inclusive, se evidencia de las documentales que lo que pretende probar la parte agraviante es la titularidad del terreno donde tiene su sede la Sociedad Mercantil Multiservicios Automotriz entre lagos 2014, C.A., asimismo se aprecia que el ciudadano Euclides Forero es administrador de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Entre lagos 2014 C.A., tal y como consta de Clausula Decima Quinta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Estacionamiento Entre Lagos 2014 S.R.L. hoy C.A., Y así se establece.
En consecuencia, tal como antes se dijo se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la presente acción de amparo, vale decir, se ha concretado un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, supra identificado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal aprecia que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por el agraviante al imposibilitar y quitar las llaves para así evitar que la parte agraviada tuviera acceso al inmueble donde es accionista y Director de Multiservicios Automotriz Entre Lagos C.A., y Administrador del Estacionamiento Entre Lagos C.A., constituye esta situación una vía de hecho, violatoria de sus derechos constitucionales, en virtud que el agraviante sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propia mano, situación que quedó demostrada en el acta levantada por el Tribunal de Municipio cuando el agraviante entrega las llaves a la parte agraviada sin hacer ningún tipo de objeción, es decir, si la parte agraviante no hubiese despojado las llaves del inmueble al agraviado, ¿Cómo entrego las llaves sin formular ningún tipo de objeción?, entonces cabe concluir que en algún momento el agraviado fue despojado de las llaves del taller donde es accionista y ejercía sus labores como administrador, por lo que a todas luces estima esta operadora de Justicia, que el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, se le violento su derecho constitucional de propiedad por haber quedado demostrado la cualidad de copropietario de 50 acciones de la compañía antes referida, y el ingreso al mismo a través de una vía de hecho particular, teniendo entonces este Tribunal en sede constitucional la obligación de actuar en consecuencia , y así se decide.
En tal sentido, acogiendo lo antes dicho y, en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permite restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que el agraviado, le sea restituido las llaves del TALLER MECANICO MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A., así como de los bienes que se encuentran dentro del taller, debe en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que dio lugar al presente proceso.
Partiendo de todo lo anteriormente dicho puede concluirse que los derechos constitucionales de la agraviada fueron afectados por el ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, auto tutelándose sus propios derechos; de esta manera, siendo que la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, habiéndose además concretado el hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, supra identificado, debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso; en consecuencia, se ordena al ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, supra identificado, a entregar al ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO las llaves que da acceso al TALLER MECANICO MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A., y así se establece.
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO en contra de RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, en consecuencia, se ordena restituir la situación jurídica infringida autorizándose el ingreso al taller ubicado en la Avenida Lagos de Maracaibo con Valencia Estacionamiento del Centro Comercial Cumbre de Curumo al ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 33 de Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
-VII-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN ALZADA
La representación judicial de la parte querellada ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, consignó en alzada escrito de alegatos, hace un análisis de la decisión recurrida trayendo a colación en el Capítulo I el extracto de la dispositiva de la decisión dictada en el tribunal de la causa, señalado su objeto y demás fundamentos en la que basa su apelación y expuso lo siguiente:
Que la decisión recurrida es contraria a derecho, causa gravamen a la parte cuyos intereses representamos y debe ser revocada por cuanto la juez que conoció de la acción de amparo en primera instancia desconoció la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, relativa la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por la preexistencia de mecanismos judiciales idóneos para defender la supuesta posesión de las llaves del taller, con lo cual sustituyó las vías procesales ordinarias otorgadas por el legislador, contrariando el propósito y razón de ser la institución del amparo constitucional.
También desacato la doctrina de la Sala Constitucional, atinente de la naturaleza reestablecedora de la acción de amparo, al permitir el uso del amparo constitucional en defensa de la posesión, como si se tratare de una acción legal ordinaria.
Por otra parte incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las defensas propuestas por la parte accionada en su escrito de contestación a la solicitud de amparo, en especial, la inconstitucionalidad de las medidas cautelares innominadas dictadas y ejecutadas, cuya alegación fue realizada en el capitulo V de nuestro escrito de contestación a la solicitud de amparo.
La juez de la instancia inferior valoró arbitrariamente los medios probatorios promovidos con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, al efectuar un ligero y parcial análisis de las pruebas, dando por probados hechos falsos e inexactos.
Asimismo, confirió valor probatorio a una prueba ilegitima por inconstitucional, al haber sido practicada por una juez comisionada que obró con evidente abuso de autoridad y excediéndose en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no analizar ni valorar la documentación promovida por esta representación judicial, marcada con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, que demostraban la falta de proveimiento del Tribunal que originalmente conoció de la causa, con la cual vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN ALZADA
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó en alzada escrito de alegatos, y señalo lo siguiente:
(…) Visto el escrito de fundamentación de apelación presentado por ante este despacho en fecha 03 de enero de 2022 por el abogado Andrés Figueroa Bruce en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2021, podemos indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías, no establece ni permite en ninguno de sus párrafos, que se pueda introducir un escrito denominado fundamentación de apelación para basarla en la instancia superior que conozca de la decisión, sino de lo que habla son del lapso en que se interpone la apelación y el lapso que tiene el superior para decidir la apelación más nada, por lo cual SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL NO TOMAR EN CONSIDERACION DICHO ESCRITO Y EN CONSECUENCIA SEA DESCARTADO POR IMPROCEDENTE Y TEMERARIO E IMPERTINENTE.
-VIII-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.
De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue interpuesta ante la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declarada procedente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del prenombrado Circuito. En consecuencia, de la exégesis de la norma y de la jurisprudencia citadas, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados; por lo tanto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia ampliamente referida en el presente fallo y Así se decide-
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
De modo que, ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(omissis)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
Ahora bien, le corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, contra la decisión de mérito dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2021, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional por vías de hecho interpuesta por el ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO.
En este sentido, es importante acotar que el presunto agraviado expuso libelarmente que fue victima de la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, al debido proceso -entre otros- devenido del accionar del ciudadano RAÚL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, cuando éste le habría informado de forma “violenta y agresiva” que debía retirarse del taller mecánico “MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014, C. A.” – del cual es accionista y propietario de 50 acciones, según se desprende de las documentales cursantes a los autos - sin mediar razones que justificaran esa conducta y sin poseer el Sr. Cachazo Solorzano, ninguna autoridad para proceder de dicha forma.
Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante, adujo que no existe una narración de los hechos diáfana de los cuales se desprenda con precisión cuáles derechos y/o garantía constitucionales fueron violados o amenazados de violación al querellante, poniendo a su mandante en un “total y absoluto” estado de indefensión, toda vez que desconocen los hechos que causaron la lesión de los derechos denunciados, privándole al accionado de contar con los medios adecuados para su defensa. Asimismo, denunciaron la inadmisibilidad de la acción de amparo, por defectuosa corrección del escrito de solicitud y por la existencia de medios judiciales idóneos, advirtiendo sobre la primera, que el escrito libelar no colmó los extremos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la segunda, que al hablar el accionante de que es poseedor de acciones en la sociedad mercantil de marras, así como al solicitar la restitución inmediata de bienes y de las llaves, éstos son hechos – que a su entender- deben ventilarse a través de un procedimiento interdictal.
Aunado a lo anterior, la representación de la parte querellada, adujo la improcedencia del amparo, por cuanto la acción incoada no tiene la naturaleza restablecedora propia de los amparos, afirmando además, que su contraparte no desplegó actividad probatoria para demostrar la presunta conducta violenta que se le atribuye al ciudadano RAÚL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, ni demostró que alguna vez tuvo las llaves cuya devolución impetró, aparte de invocar otros pedimentos ajenos a la materia de amparo y de afectar intereses de terceros ajenos a la relación jurídica procesal que vincula a los ciudadanos EUCLIDES RAMON FORERO y RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO.
Considerando los argumentos esbozados por los antagonistas en juicio, además de realizar la exegesis de jurisprudencia relacionadas con el asunto de marras, la representación del Ministerio Público, concluyó en solicitar la declaratoria “CON LUGAR” del amparo constitucional sub examine, por cuanto consideró que efectivamente, fueron violados los derechos constitucionales del ciudadano EUCLIDES RAMÓN FORERO, por parte de la actividad desplegada (vía de hecho) por el querellado RAÚL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO.
Por otro lado, se aprecia del contenido del extenso de la sentencia recurrida que, el a quo razonó que hubo la violación de los derechos constitucionales del ciudadano demandante, producto de la vía de hecho llevada a cabo por el accionado, considerando los argumentos expuestos por las partes, así como los medios de pruebas allegados al expediente por aquellos, al constatar –en primer lugar- el carácter de propietario/ accionista y director del querellante de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A,”, y de administrador del “SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO ENTRELAGOS S.R.L.,” , manifestándose así la cualidad del Sr. Forero para actuar en la acción de amparo.
Así mismo, apuntó el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia que del acta levantada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó a ejecutar la medida innominada decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedó plasmado que una vez el Tribunal estando en la dirección: Avenida Lagos de Maracaibo con Valencia estacionamiento del Centro Comercial Cumbre de Curumo, Urbanización Cumbres de Curumo Municipio Baruta del Estado Miranda, donde funciona el taller mecánico supra referido, el querellado puso en posesión al ciudadano Euclides Ramón Forero en el precitado taller, siéndole devueltas las llaves del mismo.
De lo anterior, concluyó el a quo que, se encuentran evidenciados en autos los elementos para la procedencia de la presente acción de amparo, vale decir, se habría concretado un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando además que, la conducta adoptada por el agraviante al imposibilitar y quitar las llaves para así evitar que la parte agraviada tuviera acceso al inmueble donde es accionista y director, constituyó una vía de hecho, violatoria de los derechos constitucionales de accionante, en virtud que el agraviante sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propia mano, situación que quedaría demostrada en el acta levantada por el Tribunal de Municipio ejecutor de la medida cautelar decretada, cuando el agraviante entregó las llaves a la parte agraviada sin hacer ningún tipo de objeción.
Del mismo modo, el a quo adujo en la sentencia recurrida que, acogiéndose a lo antes dicho y, en virtud que no habría otro medio expedito y eficaz que permitiera restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que el agraviado, le sea restituidas las llaves del “TALLER MECANICO MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A.”, así como de los bienes que se encuentran dentro del mismo, concluyó imperativo declarar CON LUGAR la solicitud de acción de amparo constitucional y así fue asentado en su dispositivo.
De la interpretación de los elementos cursantes a las actas de expediente de marras, este Tribunal estima menester expresar que resulta demostrada –prima facie- la cualidad del accionante para interponer la presente delación, ya que de las documentales cursante a los autos se verificó su derecho de propiedad sobre el TALLER MECANICO MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A, al disponer de 50 acciones de dicha empresa.
Ahora bien, una vez establecidos los hechos configuradores de la vía de hecho que fundamentó la acción de amparo y del procedimiento que lo sustanció en primera instancia, resulta atrayente a la vista de quien suscribe, el decreto de las medidas cautelares innominadas en el presente caso.
Sobre las medidas cautelares en amparo, la doctrina patria y el criterio jurisprudencial de la máxima instancia constitucional vigente , son contestes en señalar que los jueces constitucionales para la concesión o no de las medidas cautelares -en el marco de los procedimientos de amparo constitucional-, se rigen por la ponderación y la libre interpretación crítica, no necesitando siquiera el peticionante de la misma, probar los dos extremos de ley, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que, el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, bajo las reglas de lógica y las máximas de experiencia, decidir si la medida solicitada es o no procedente.
Luego, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional persiguen detener la lesión constitucional, previniendo que se consumen en caso de amenaza, salvaguardando los derechos fundamentales para que la situación lesiva no se vuelva irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida, entendiendo con ello que, el propósito de estas no es la satisfacción in limine litis del derecho constitucional discutido de manera plena, toda vez que se estaría terminando preliminarmente la jurisdicción constitucional antes de realizar los actos del proceso.
Considerando lo antepuesto, y retomando el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, discurrió procedente el decreto de medidas cautelares innominadas, las cuales fueron ejecutadas en fecha 9 de noviembre de 2021, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: “Avenida Lagos de Maracaibo y Valencia, Estacionamiento del Centro Comercial Cumbres de Curumo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda”, de cuya acta se desprende lo siguiente:
(…) estando en la referida dirección fuimos atendidos por el ciudadano Raul Arichuna Cachazo Solorzano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.931.373, en su carácter de encargado del taller mecanico, este Tribunal le impuso la misión al ciudadano antes mencionado, en consecuencia, Primero: se permitió el ingreso al ciudadano Euclides Ramon Forero, titular de la cedula de identidad N° V- 11. 778.388, el cual realizara un inventario a los bienes muebles encontrados en el mismo. Asimismo, le fueron devueltas las llaves del Taller Mecanico Multiservicios Automotriz Entrelagos 2014, C.A. Segundo: se deja expresa constancia que el ciudadano Euclides Ramon Forero, antes identificado se mantiene en el precitado taller, y en la posesión de las llaves del Taller Mecanico Multiservicios. (resaltado y subrayado de esta Alzada)
Del extracto del acta de ejecución transcrito arriba, resaltan claramente los siguientes elementos: 1.- que el ciudadano denunciado como presunto agraviante, recibió al órgano jurisdiccional de ejecución y se le informó la misión que le fuera encomendada. 2.- que el ciudadano denunciado le permitió el ingreso al ciudadano Euclides Ramón Forero al taller mecánico (del cual es accionista). 3.- que le fueron devueltas las llaves del taller mecánico al querellante. 4.- que el ciudadano Euclides Ramón Forero se mantiene en el taller y la posesión de las llaves del taller.
Ahora bien, con los elementos arriba enunciados se colige que efectivamente, existió la vía de hecho denunciada, ya que el Sr. Cachazo Solorzano, al momento de presentarse el Tribunal ejecutor, permitió el ingreso del Sr. Forero y le devolvió en el acto las llaves del taller, es decir, restituyó el ingreso a su propietario y las llaves (sin que conste en actas que el accionado haya desvirtuado lo alegado en su contra y/o justificado en derecho su conducta a los largo del contradictorio), quedando asentado también que, el querellante se ha mantenido a partir desde la ejecución de la medida cautelar, en posesión del local (taller mecánico) y de las llaves del mismo.
No obstante lo expuesto en el parágrafo que antecede, queda claro para este Tribunal, otra situación acaecida paralelamente a la verificación de la vía de hecho denunciada, con la declaración dispuesta en la parte in fine de la transcripción parcial del acta y también de los argumentos expuestos por la representación judicial del accionado en la audiencia constitucional, referida a la restitución del agraviado en el ejercicio pleno de los atributos del derecho de propiedad, al encontrarse actualmente el Sr. Forero en posesión del local y las llaves de aquel, advirtiéndose la interrupción sobrevenida de la violación del derecho constitucional que causó la acción de amparo constitucional sub examine.
En este sentido, resulta oportuno señalar el contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)
Si bien en el procedimiento de amparo, en la primera fase, el juez está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, solicitar antecedentes administrativos, dictar medidas cautelares, ordenar la corrección de las demandas que sean ininteligibles, esto no obsta para que el juez pueda decretar la inadmisibilidad de la acción si posteriormente ocurren situaciones que la hagan subsumibles dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Ley especial en materia de amparo, o bien si dicha causal no fue reparada u observada inicialmente por el operador de justicia.
Así las cosas, sobre la cesación de la violación o amenaza de violación constitucional como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el Máximo Tribunal de Justicia ha resuelto lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: el n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En concatenación con lo establecido por la norma de la ley especial, así como de la jurisprudencia, se colige que una vez que ha cesado la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, se entiende fenecido el objeto por el cual se ha impetrado el amparo constitucional, desvaneciéndose su naturaleza jurídica restablecedora o restitutoria, configurándose en una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la cual debe ser declarada por el juez constitucional, inmediatamente que éste la advierta. Por consiguiente, se infiere mandatorio para esta Superioridad declarar INADMISIBLE el presente amparo, ya que cesó sobrevenidamente en juicio, la violación constitucional denunciada por el ciudadano Euclides Forero, al encontrarse en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad sobre el TALLER MECANICO MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ ENTRELAGOS 2014 C.A, al desprenderse de autos que actualmente el querellante está en posesión del referido local y de las llaves del mismo, y ASÍ SE DECIDE.
-XI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial del ciudadano Raúl Cachazo, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2021, en Sede Constitucional, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, contra RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 20 de diciembre de 2021.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, contra RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, plenamente identificados en autos. Asimismo, se advierte a las partes que se abstengan de realizar actos constitutivos de vías de hechos que lesionen o amenacen de violación los derechos y garantías constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2021-000340
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