REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de marzo de 2022
211° y 163°
SOLICITANTE: JUAN JOSE ESCOBAR.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 14.016
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 08 de marzo de 2022, inician las presentes actuaciones solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano JUAN JOSE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.606.255, número de teléfono: 0412-8677962, correo electrónico: escobarjuanjose68@gmail.com, y de este domicilio, asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 85.491, número de teléfono: 0414-4174614, correo electrónico: eljurista445@gmail.com, y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la misma, esta Juzgadora pasa hacerlo de la siguiente manera.
Alega el solicitante lo siguiente:
“en un área de terreno de mi propiedad, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de octubre de 2002, bajo el N° 03, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se anexa documento marcado “B”, ubicado en Calle Principal, José Rafael Pocaterra, Parroquia Yagua del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y que tiene un ÁREA TOTAL de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (163,74 Mts.2), y un AREA DE CONSTRUCCIÓN constituida por DOS (LOCALES Y DOS (2) APARTAMENTOS con las siguientes medidas: Local 01: CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (42,37 Mts.2), Local 02: TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (34,65 Mts. 2), Apartamento 01: TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (35,62 Mts.2), Apartamento 02: CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (40,50 Mts.2), Áreas comunes: DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (10,60 Mts.2), y alinderada así: NORTE: Fachada norte en 8.10 m. lineal con terrenos Dulce Alicia Páez Guerra. SUR: Fachada Sur en 7.70 m. lineal con terrenos Pedro Rangel. ESTE: terrero en 10.60 m. lineal con terrenos Pedro Rangel. OESTE: Calle Principal José Rafael Pocaterra en 10.60 m. lineal, que es su frente (…).”
II
De las presentes actuaciones esta Juzgadora considera traer a colación el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En efecto la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.
En el presente caso de la revisión del libelo de solicitud de Título Supletorio, se puede constatar, que el ciudadano JUAN JOSE ESCOBAR, antes identificado, posee un terreno de su propiedad, debidamente Autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de octubre de 2002, anotado bajo el N° 03, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicado en la Calle Principal, José Rafael Pocaterra, Parroquia Yagua del Municipio Guacara, Estado Carabobo, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO. ASI SE DECLARA.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta forzoso para esta Juzgadora conocer de la presente solicitud, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano JUAN JOSE ESCOBAR, asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA, antes identificados, y declina la competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.-
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de marzo del Año Dos Mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 14.016
RVAA/vang
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