REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2022.-
211º y 163º
DEMANDANTES: MILAGRO COROMOTO HENRIQUEZ COLMENARES.-
DEMANDADO: VIVERES LA VICTORIA C.A.-
MOTIVO: DESALOJO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 2762.-
“VISTO” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO HENRIQUEZ COLMENARES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.003.784, en su carácter de comunera arrendadora, asistida por el abogado ANTONIO PINTO RIVERO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.043, en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES LA VICTORIA C.A. Inscrita por ante la oficina del registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 45, tomo 46-A, en fecha 03 de Junio de 1998, en la persona de su gerente general RAMON ALI MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.472.927 por: DESALOJO.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En fecha 15 de febrero de 2022, mediante diligencia, el abogado ANTONIO PINTO RIVERO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.043, apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO HENRIQUEZ COLMENARES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.003.784, parte actora en la presente causa impugna el poder apud acta otorgado por el ciudadano RAMON ALI MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.472.927 de la Sociedad Mercantil VIVERES LA VICTORIA C.A., ya identificada, el cual fue enviado por correo electrónico en fecha 03 de febrero de 2022 y consignado en físico en fecha 04 de febrero de 2022.
En este orden de ideas tenemos que la parte actora en su impugnación, aduce que el poder fue otorgado ilegalmente por cuanto no se enuncio ni se exhibió el documento que acredita la representación que se atribuye el poderdante, tal como lo establece el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia 090, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-254, en la cual se estableció lo siguiente:
“No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter”
En el caso de autos la parte actora también impugna el poder presentado por el ciudadano RAMON ALI MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.472.927 pero no pide a la par la exhibición del documento que acredita la representación del mismo ciudadano, aunado a esto, tanto en el escrito de demanda como en su posterior reforma, la parte actora reconoce en el ciudadano RAMON ALI MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.472.927, la cualidad de representante Legal de la demandada VIVERES LA VICTORIA C.A., específicamente cuando se lee en el capítulo IV denominado PETITORIO, lo siguiente: “Conforme a todo lo antes expuesto procedo a demandar a la sociedad mercantil VIVERES LA VICTORIA C.A., antes identificada, en la persona de su gerente General, ciudadano RAMON ALI MENDEZ SANCHEZ, ANTES IDENTIFICADO… OMISIS…”.
En virtud a lo antes expuesto debe este Tribunal desechar la impugnación del poder, efectuada por la parte actora, en virtud de que no fue válidamente presentada, Y ASI SE DECIDE.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE EL DEMANDANTE:
• Aduce que las partes celebraron contrato de arrendamiento con vigencia de un año, contado a partir del 01 de julio de 2017, hasta el 31 de julio de 2018, sobre un Local comercial ubicado en el inmueble identificado con el Nro. 108-42, calle Cantaura, parroquia Candelaria del municipio Valencia del Estado Carabobo
• Afirma que según lo expresado en dicho contrato, el plazo antes mencionado podría prorrogarse si la arrendataria notificara a la arrendadora antes del vencimiento del contrato, con al menos sesenta (60) días previos a éste, su interés de renovar el contrato, lo cual según sus dichos, no ocurrió.
• Afirma que vencido el lapso no se logró acuerdo de renovación del contrato y que asi lo admite la demandada en el escrito de consignación arrendaticia llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela en copia certificada a los autos.
• Finalmente sostiene que no solo la demandada se ha negado a pagar el canon establecido en la prorroga legal, sino quie no ha entregado el inmueble liego de vencido dicho término.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
No compareció a la contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado.
En este punto debe quien aquí decide hacer notar que la parte demandada presentó escrito en el cual sostuvo lo siguiente: “…hoy lunes 07 de FEBRERO del año 2022, comparece por vía on line ante este Juzgado, muy respetuosamente ocurro a exponer: Ante su digno tribunal, estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, No responderá al fondo, sino que oponer Excepciones establecida el articulo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, a la demanda interpuesta expediente signado con el Nro. 2762, llevado por este Juzgado:…”
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Consignó junto con la demanda, contrato de arrendamiento suscrito por las partes, copia certificada del expediente de consignación arrendaticia llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promueve notificaciones judiciales efectuadas al demandado y finalmente promueve declaración sucesoral del ciudadano DOMINGO ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1.336.610.
DEL DEMANDADO
No presentó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Al respecto, estima conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta presuntamente incurrida y así se decide.
SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en el DESALOJO de un Local comercial ubicado en el inmueble identificado con el Nro. 108-42, calle Cantaura, parroquia Candelaria del municipio Valencia del Estado Carabobo
Asimismo tenemos que la parte actora circunscribe su pretensión de desalojo en el literal g del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas el articulo 43 eiusdem, en su único aparte establece lo siguiente:
Artículo 43.
…omisis…
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 864 y 868 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 865
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Artículo 868
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Así las cosas este Tribunal evidenció la contumacia con que la parte demandada afirma que no contestaría a la demanda sino que presentaría excepciones, contraviniendo lo que expresamente establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente.
Ahora bien, este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente aprecia lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, el artículo 868 ejusdem, dispone que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a la Resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de uso comercial.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Asi las cosas, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en la demandada VIVERES LA VICTORIA C.A. en el sentido de que la misma quedó citada en la presente causa, en fecha 08 de diciembre de 2021, según diligencia consignada por la alguacil de este despacho.-
Por lo tanto, evidenciándose que en la oportunidad del acto litis contestación dicha demandada a través de apoderada Judicial indicaron mediante escrito que no daría contestación a la demanda sino que optaba por oponer excepciones establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no DIÓ CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS y tampoco PROBÓ nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 92, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, se encuentra que la acción no sea contraria a derecho, en el caso de autos la acción es por DESALOJO de un Local comercial ubicado en el inmueble identificado con el Nro. 108-42, calle Cantaura, parroquia Candelaria del municipio Valencia del Estado Carabobo, incoada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO HENRIQUEZ COLMENARES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.003.784, en su carácter de comunera arrendadora, asistida por el abogado ANTONIO PINTO RIVERO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.043, en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES LA VICTORIA C.A. Inscrita por ante la oficina del registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 45, tomo 46-A, en fecha 03 de Junio de 1998, en la persona de su gerente general RAMON ALI MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.472.927,
En este orden de ideas tenemos que, como ya se dijo anteriormente, quedó demostrado en la presente causa, la existencia de un contrato de arrendamiento que finalizó en fecha 31 de julio de 2018, iniciando así de pleno derecho la prorroga legal de seis meses a favor de la demandada VIVERES LA VICTORA C.A., la cual finalizó en fecha 31 de enero de 2019 sin que hasta la fecha haya ocurrido la entrega del inmueble a la parte actora, con lo cual se hace exigible el desalojo del local objeto del juicio Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de la anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO HENRIQUEZ COLMENARES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.003.784, en su carácter de comunera arrendadora, asistida por el abogado ANTONIO PINTO RIVERO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.043, en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES LA VICTORIA C.A. Inscrita por ante la oficina del registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 45, tomo 46-A, en fecha 03 de Junio de 1998, en la persona de su gerente general RAMON ALI MENDEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.472.927, por: DESALOJO.
En consecuencia se declara: PRIMERO: Entrega del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el inmueble identificado con el Nro. 108-42, calle Cantaura, parroquia Candelaria del municipio Valencia del Estado Carabobo SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintidos (2.022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA…/
/… SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
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