REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero 2022.-
211º y 162º
DEMANDANTE: Ciudadano HENRY ESTEBAN GOITIA MATHEUS.-
APODERADA JUDICIAL: Abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN e inscrito en el IPSA
bajo el N° 106.107
DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARIAS.- APODERADO JUDICIAL:
MARCOS HURTADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 186.512
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 2588.-
“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante
demanda incoada por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, Venezolano, Mayor de
edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.859.689 e inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nro. 106.107 actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano
HENRY ESTEBAN GOITIA MATHEUS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V.-9.441.896 de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ
ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.358.331 de este
domicilio; por DESALOJO DE VIVIENDA.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
 En fecha 13 de Diciembre de 2018 el tribunal mediante auto le da entrada a la causa y le
designa el Nº de expediente 2588.
 Seguidamente por auto de fecha 18 de Diciembre de 2018, el Tribunal Admite la
demanda, Ordena librar Compulsa y se haga entrega al alguacil para que practique la
citación; para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (05) día de despacho
siguiente a que conste en autos la citación que se les haga, a las Diez (10:00 a.m.), a la
Audiencia de Mediación. todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de
la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
 En fecha 16 de Enero de 2019, mediante diligencia el abogado IVAN RAFAEL
FARFAN FARFAN antes identificado, solicita se libre compulsa y provee los
emolumentos a la alguacil a los fines de que practique la citación correspondiente.
 En esa misma fecha el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber recibido los
emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
 En fecha 21 de Enero del 2019 el tribunal mediante auto ordeno librar compulsa y se
haga entrega de la misma al alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
 En fecha 20 de Febrero del 2019 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de la
imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
 En fecha 07 de Mayo de 2019, mediante diligencia el abogado IVAN RAFAEL
FARFAN FARFAN antes identificado, solicita se libre Cartel de citación a la parte
demandada.
 En fecha 13 de Junio del 2019 el tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación
de la parte demandada.
 En fecha 17 de Septiembre de 2019, mediante diligencia el abogado IVAN RAFAEL
FARFAN FARFAN antes identificado, Consigna Cartel de citación a la parte demandada,
debidamente publicado por prensa.-
 En fecha 19 de Septiembre del 2019 el tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos
cartel de citación de la parte demandada; consignado.
 En fecha 22 de Octubre del 2019 la secretaria de este tribunal dejo constancia mediante
diligencia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación.
 En fecha 07 de Diciembre de 2019, mediante diligencia el abogado IVAN RAFAEL
FARFAN FARFAN antes identificado, solicita al tribunal que se le designe Defensor ad
Litem a la parte demandada.
 En fecha 14 de Noviembre del 2019 el tribunal mediante auto Designo a la parte
demandada defensor ad Litem al abogado HOONY A CLAVO, inscrito en el IPSA bajo
el Nº 156.180 y se ordeno su notificación.
 En fecha 11 de Febrero de 2020, mediante diligencia la parte DEMANDADA del
ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nro. V- 11.358.331 de este domicilio, debidamente asistido por
la abogada ANA MARIA RUIZ APONTE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.756,
SE DA POR CITADA del presente procedimiento incoado en su contra.
 En fecha 18 de Febrero del 2020 se llevo a cabo la Audiencia de mediación, y en la
misma se dejo constancia que no compareció por si ni por medio de apoderado judicial la
parte actora, en consecuencia el tribunal declaro desistido el procedimiento y terminando
el proceso; de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
 En fecha 27 de Febrero de 2020, mediante diligencia el abogado IVAN RAFAEL
FARFAN FARFAN antes identificado, apela de la sentencia de la audiencia de mediación
de fecha 18 de febrero del año 2020.-.
 En fecha 06 de Marzo del 2020 el tribunal mediante auto oye dicha apelación en ambos
efectos y acuerda remitir mediante Oficio Nº 4400-091 la causa la Juzgado Distribuidor
Superior, a los fines de que conozca sobre la misma.
 En fecha 01 de Septiembre del 2021 fue recibido expediente nº 15.645 proveniente del
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contentiva de sentencia interlocutoria, la
cual Revoco la sentencia emitida por este tribunal de fecha 18 de febrero del año 2020 y
ordeno a este tribunal que fije por auto expreso, nueva oportunidad para la celebración de
la audiencia de mediación
 En fecha 02 de Septiembre del 2021 el tribunal mediante auto, dando cumplimiento
a la decisión emanada del Juzgado Superior, fija nueva oportunidad para la
celebración de la Audiencia de Mediación y se ordeno notificar a las partes.
 En fecha 28 de Septiembre del 2021 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de
haber practicar la Notificación de la parte Actora.
 En fecha 06 de Diciembre del 2021 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de
haber practicar la Notificación de la parte Demandada.
 En fecha 19 de Enero del 2022 se llevo a cabo la Audiencia de mediación, y en la misma
se dejo constancia que Comparecieron la parte actora y la parte demandada debidamente
asistido de abogado en el juicio y en vista que no hubo acuerdo entre las partes, el
tribunal ordeno la continuidad de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo
107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
 En fecha 02 de Febrero del 2022 la secretaria de este tribunal dejo constancia al
vuelto del folio 136, que la parte demandada de autos, no dio contestación a la
demanda en su oportunidad procesal correspondiente, ni en forma virtual ni en
físico.
 En fecha 15 de Febrero del 2022 la secretaria de este tribunal dejo constancia, que
la parte demandante de autos, presento escrito de promoción de pruebas junto a
anexos consignados.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE:
Plantea la Pretensión de DESALOJO y Aduce:
 Que su representado suscribió contratos de arrendamientos por tiempo determinado
desde el 20 de mayo de 2009 y 09 de abril del año 2010, según contratos autenticados
por ante la Notaria Publica Segunda de valencia, inserto bajo el nº 15, Tomo 107 y bajo
el nº 22, Tomo 65; arrendó un inmueble Apartamento ubicado en la Tercera Planta, Ala
Este-Oeste, distinguido con el Nº 3-05, frente al ascensor del Edificio RESIDENCIAS
TORRES PLAZA, situado en la avenida Díaz Moreno, Nº 87-21, cruce con Calle Plaza,
Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
 Que estipularon inicialmente un canon mensual de arrendamiento de Bs..500,00 y para el
segundo y ultimo contrato fijaron un canon de Un Mil Bolívares ( Bs. 1.000,00).
 Que su representado es propietario del referido inmueble; según se evidencia en
documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, 14 de
noviembre de 1994, inserto bajo el Nº 40, Tomo 16, Folios 1 al 7, Protocolo Primero y en
documento liberatorio de Hipoteca debidamente Protocolizado por ante la referida
Oficina, 20 de junio de 2012, inserto bajo el Nº 19, Tomo 62, Folios 179, Protocolo de
transcripción del año 2012.-
 y bajo el nº 22, Tomo 65; arrendó un inmueble Apartamento ubicado en la Tercera
Planta, Ala Este-Oeste, distinguido con el Nº 3-05, frente al ascensor del Edificio
RESIDENCIAS TORRES PLAZA, situado en la avenida Díaz Moreno, Nº 87-21, cruce
con Calle Plaza, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
 Que la relación arrendaticia pactada inicialmente por tiempo determinado, continuo
prorrogándose por acuerdo verbal de las partes hasta el 31 de mayo del año 2014.
 Que el arrendatario le manifestó verbalmente a el arrendador que haria uso de la prorroga
legal arrendaticia por el lapso de un (01) año, hasta el mes de mayo del año 2015.
 Que llegado el mes de mayo del año 2015, el arrendatario le comunicó que todavía no
había conseguido casa para donde mudarse y que le dejara ocupando el inmueble objeto
de la controversia por seis (06) meses más, es decir, hasta el mes de Noviembre del año
2015.
 Que el arrendatario de manera voluntaria le manifestó que en adelante le pagaría por el
canon de arrendamiento diez mil (10.000,00 BS) por cada mes.
 Que su representado le manifiesto que ese no era el acuerdo y que necesitaba que le
entregara el apartamento objeto de la controversia, porque le urgía ocuparlo con su esposa
e hijo y su madre.
 Que llegado el mes de noviembre del año 2015 su representado concertó una cita con el
arrendatario, con la finalidad de que hiciera oportuna entrega del inmueble, a lo que se
negó rotundamente.
 Que por la necesidad imperante del arrendador de convivir con su núcleo familiar; no
tuvo otra alternativa que buscar vivienda para alquilar.
 Que desde el 01 de enero del año 2017 hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de
cumplir con su obligación principal de pagar a su representado el canon de arrendamiento
mensual que manifestó en pagar desde junio del año 2015 a razón de diez (10.000,00 Bs.)
mensuales.
 Que entre las gestiones realizadas para lograr satisfacer el pago de lo adeudado y el deseo
de que le sea entregado el inmueble por necesidad de ocuparlo, esta el procedimiento
administrativo realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Carabobo, el cual concluyó habilitando
la VIA JUDICIAL a en fecha 07 de diciembre del año 2017, según providencia
administrativa Nº DDE-CR-00914.-
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
En fecha 02 de Febrero del 2022 la secretaria de este tribunal dejo constancia al
vuelto del folio 136, que la parte demandada de autos, no dio contestación a la
demanda en su oportunidad procesal correspondiente, ni en forma virtual ni en físico.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
 No promovió pruebas en el lapso correspondiente.-
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 15 de Febrero del 2022 la secretaria de este tribunal dejo constancia, que la
parte demandante de autos, presento escrito de promoción de pruebas junto a anexos
consignados.
 Ratifica en toda y cada una de sus partes las documentales probatorias que fueron
promovidas y acompañadas al escrito libelar.
 Invoca a favor de su representada el hecho de la falta de contestación de la parte
demandada.
 Promueve los recaudos acompañados con la demanda de los que se desprende el carácter
de propietaria de la parte actora y la necesidad de ocupar la vivienda con su grupo
familiar.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de
derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, así mismo de conformidad a lo
estatuido en el articulo 108 de la Ley para la Reguralizacion y Control de los Arrendamientos de
Vivienda y por aplicación analógica del articulo 121 segundo aparte. ejusdem. A cuyo efecto
observa:
Considera conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por
el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites
esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados,
salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes
relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y
desarrollo establecido por ley.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir,
previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe
en el DESALOJO ARRENDATICIO.-
Ahora bien, este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente aprecia lo
siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este
Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de
pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la
causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso,
ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, el artículo 108 de la Ley para la Reguralizacion y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, dispone “Si el demandado no diere contestación a la demanda, no
promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho…producirá los efectos establecidos
en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del
demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce
con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres
(3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento;
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la
pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión
ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los
hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión
ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de
la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este
respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de
Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez
dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una
presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho,
a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la
aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea
permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de
hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del
demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado
algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de
nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece
tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión
ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los
hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que
el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la
confesión ficta que recae en el demandado de autos ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARIAS
que en fecha 11 de Febrero de 2020, mediante diligencia debidamente asistido por la abogada
ANA MARIA RUIZ APONTE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.756, SE DIO POR
CITADO del presente procedimiento incoado en su contra.
En fecha 02 de Septiembre del 2021 el tribunal mediante auto, dando cumplimiento a la
decisión emanada del Juzgado Superior, fija nueva oportunidad para la celebración de la
Audiencia de Mediación y se ordeno notificar a las partes.
Consta a los autos que las partes quedaron Notificadas para la audiencia de Mediación en la
presente causa, en fecha 28 de Septiembre del 2021, (folio 117) por medio de diligencia del
alguacil, mediante la cual, deja consta de haber citado al demandante de la hora y fecha de la
audiencia de mediación y en fecha 10 de Diciembre del 2021, (folio 128) por medio de
diligencia del alguacil, mediante la cual, deja consta de haber citado al demandado de la hora y
fecha de la audiencia de mediación.-
Consta a los autos que en fecha 19 de Enero del 2022 (folio 130), ambas partes
comparecieron a la audiencia de mediación; y en vista que no hubo acuerdo entre las partes,
el tribunal ordeno la continuidad de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo
107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta que en fecha 02 de Febrero del 2022 la secretaria de este tribunal dejo constancia al
vuelto del folio 136, que la parte demandada de autos, no dio contestación a la demanda en su
oportunidad procesal correspondiente, ni en forma virtual ni en físico.
De tal modo, que se constata a los autos que la parte demandada no promovió en el lapso
probatorio nada que le favoreciera, es decir, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo
108 segundo aparte de la Ley para la Reguralizacion y Control de los Arrendamientos de
Vivienda.
En consecuencia se concluye que el inquilino-demandado ciudadano FRANCISCO
JOSÉ ARIAS, no contestó la demanda, y no probó nada que le beneficiara en razón de lo
alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal,
con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a
derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la
presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem
referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, se encuentra
que la acción no sea contraria a derecho, en el caso de auto la acción es por Desalojo
Arrendaticio por la necesidad de un familiar de ocupar el inmueble y por la falta de pago a tenor
de lo establecido en articulo 91, numeral 1 y 2 de la Ley para la Reguralizacion y Control de los
Arrendamientos de Vivienda
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora traer a los autos el sustento jurídico
contenido en la Ley adjetiva Civil.- En cuanto a las obligaciones que debe cumplir el
arrendatario, estas están establecidas en los artículos siguientes del Código Civil:
Artículo 1592. Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…. “2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No
pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de
buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia
que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil
determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen
la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera
expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual
“corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al
demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de
noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Por su parte el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de Vivienda, establece las Causas para el Desalojo: “Sólo procederá el desalojo
de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la accion se fundamente en cualquiera de
las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de
pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causas justificadas, de acuerdo a los criterios
definidos por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.-
En consecuencia no hay constancia en autos dada la contumacia del demandado, del pago
arrendaticio, desde el 01 de enero del año 2017 hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado
de cumplir con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual que
manifestó en pagar desde junio del año 2015 a razón de diez (10.000,00 Bs.) mensuales; lo que
hace procedente en derecho la pretensión principal por no haber cumplido, la parte accionadas
con una de las obligaciones primarias de toda relación arrendaticia, como lo es el pago de las
pensiones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la carga procesal de aportar los
medios probatorios que acrediten su estado de solvencia, como lo exige el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide..
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo
constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el
contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede
a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos1592. (1°) regla
general del Código Civil y el artículo 91, numeral 1 de la de la Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales acreditan el accionar en esta materia. Y así
se decide.
En segundo supuesto del desalojo es referente a la necesidad de ocupar el inmueble, e n
relación a esta causal, observa este Juzgado que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3)
requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la
cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que
pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente
consanguíneo.
En el caso de autos la cualidad de propietario queda demostrada con el documento de
propiedad, por lo que la parte actora tiene cualidad y están legitimada para accionar en el presente
juicio. Así mismo quedo probado que existe una relación arrendaticia, la cual, no fue refutada por
el demandado.
Por otra parte, debe quedar probada la necesidad del propietario para ocupar el inmueble,
sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la
necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del
propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una
especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en
arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden
económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia
capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que
de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
En relación a la prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de
manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato
de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad
que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble,
ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación
de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el
Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos. y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Administrando Justicia en Nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la
demanda incoada por el abogado IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, Venezolano, Mayor de
edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.859.689 e inscrito en el
I.P.S.A. bajo el Nro. 106.107 actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano
HENRY ESTEBAN GOITIA MATHEUS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V.-9.441.896 de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ
ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.358.331 de este
domicilio, Por: DESALOJO DE VIVIENDA. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se
condena a la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSÉ ARIAS, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.358.331 de este domicilio a entregar el
inmueble objeto del contrato de constituido por un inmueble Apartamento ubicado en la Tercera
Planta, Ala Este-Oeste, distinguido con el Nº 3-05, frente al ascensor del Edificio
RESIDENCIAS TORRES PLAZA, situado en la avenida Díaz Moreno, Nº 87-21, cruce con
Calle Plaza, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Totalmente
desocupado de bienes, personas y cosas y entregarlos en el buen estado de habitabilidad en que lo
recibio.- SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES
(Bs.210.000,00) por concepto de cánones arrendaticio vencidos e insolutos correspondientes A
21 MESES a razón de DIEZ MIL BOLIBARES (10.000,00 Bs.) mensuales; desde el 01 de enero
del año 2017 hasta el mes de Septiembre del año 2018 ambas fecha inclusive; equivalente para el
día de hoy en Bolívares a VEINTIUN DECIMAS DE BOLÍVARES (0,21 BS).- TERCERO: Se
condena a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE: Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós
(2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,

LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez.

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 PM).
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
EXP: 2588