REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Diez (10) de Febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.591
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): OSCAR ANTONIO NADAL OJEDA y MIRTHA SENAIDA HIDALGO DE NADAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.440.118 y V-12.314.722.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSE LUIS PEREZ URRIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.951.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, por los ciudadanos OSCAR ANTONIO NADAL OJEDA y MIRTHA SENAIDA HIDALGO DE NADAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.440.118 y V-12.314.722., respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS PEREZ URRIOLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.951, solicitan el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, dándosele entrada bajo el Expediente N° 3.591 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, se admite la presente solicitud quedando emplazados los ciudadanos OSCAR ANTONIO NADAL OJEDA y MIRTHA SENAIDA HIDALGO DE NADAL, supra identificados, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, por los ciudadanos OSCAR ANTONIO NADAL OJEDA y MIRTHA SENAIDA
HIDALGO DE NADAL, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS PEREZ URRIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.951, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente Solicitud de Divorcio.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2022, comparece ante este Despacho la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima (17°) del Ministerio Público, especial para la Protección del Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no teniendo nada que objetar para que se proceda a la disolución del vínculo conyugal que une a los solicitantes.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes expusieron en el escrito consignado lo siguiente:
…Que en fecha seis (06) de Abril de 1991, contrajimos matrimonio civil en la oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en el acta N° 174, Año 1991, Tomo I…
…Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, OSCAR DANIEL, YOEL ENRIQUE Y LUIS ANTONIO NADAL
HIDALGO, todos mayores de edad…
…Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Cabriales, Avenida 112-D, Casa Nro. 112-A-69, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo…
…Que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble con dinero de su propio peculio, ubicado en la Urbanización Cabriales, Avenida 112-D, Casa Nro. 112-A-69, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con el numero catastral 112-A-69; todo lo cual nos pertenece EN 50% a cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio conforme a derecho…
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio en los siguientes términos:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: 1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescentes, si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que el abogado JOSE LUIS PEREZ URRIOLA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ANTONIO NADAL OJEDA y MIRTHA SENAIDA HIDALGO DE NADAL, incoaron
la presente Solicitud de Divorcio alegando que “…en el mes de septiembre del 2017 hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho por MUTUO CONSENTIMIENTO, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, surgiendo entre ellos un desafecto el cual les ha hecho imposible cumplir con los deberes recíprocos que como cónyuges deberían ofrecerse, y por el contrario la situación actual se ha tornado incómoda para ellos, pues solo su atadura solo obedece a un estado civil, que a su sentir es solo un obstáculo para el libre desenvolvimiento de sus vidas…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 174, Tomo I, Año 1991, de fecha seis (06) de abril de 1991, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Cabriales, Avenida 112-D, Casa Nro. 112-A-69, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia Nacional vinculante, considera satisfechos los parámetros establecidos en la Ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSCAR ANTONIO NADAL OJEDA y MIRTHA SENAIDA HIDALGO DE NADAL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.440.118 y V- 12.314.722, en su orden, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 174, Tomo I, Año 1991, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) incoada por el abogado JOSE LUIS URRIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.951, apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ANTONIO NADAL OJEDA y MIRTHA SENAIDA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.940.118 y V-12.314.722, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.591. En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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