REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, once (11) de febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 161° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.516

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): S.M INVERSIONES AGANFRAN, C.A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JESÚS RAMÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 276.236
PARTE DEMANDADA: NELIDA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.527
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas, Numerales 2, 6 y 7)

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2021 por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.234, actuando en condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el N° 6, tomo 36-A, asistido de la abogado MARÍA LOURDES CHAVARRO GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.218; incoa pretensión de DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, contra la ciudadana NELIDA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.527, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado de Municipio, dándosele entrada bajo el Expediente N° 3.516 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) con anotación en los Libros respectivos.
En fecha 15 de noviembre de 2021, comparece la ciudadana NELIDA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.865.527, asistida del abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.547, y mediante diligencia expresa, se da por citada.
En fecha 13 de diciembre de 2021, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, apoderado judicial de la parte demandante, y consigna Escrito de Oposición de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2022, comparece el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandante, y consigna escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 20 de enero de 2022, se abre un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.
En fecha uno (01) de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas. En misma fecha la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
Por auto de fecha uno (01) de febrero de 2022 de admiten las pruebas promovidas.

-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y SU CONTRADICCIÓN
Observa quien decide que la parte demandada, remite vía correo electrónico institucional de fecha trece (13) de diciembre de 2021, Escrito de Contestación y Oposición de Cuestiones Previas, el cual fue agregado al físico del presente expediente en misma fecha, en el cual alega las Cuestiones Previas señalada en los numerales 2°, 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se transcribe a continuación en modo parcial:
“Sobre el ordinal 2° del artículo 346, me permito hacer la siguiente exposición: se evidencia de autos específicamente en el anexo promovido por el actor signado con la letra “B”, acta de asamblea presuntamente suscrita por tres socios, sin embargo es evidente que quien representa al socio Francisco de Sousa Roda, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.109.195, la ciudadana María Eugenia Alegría Da Costa, extranjera, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula E-1.022.999, no suscribe el acta, siendo que parece como suscribiente. Esto se evidencia a la simple observación ya que en el acta constitutiva de la empresa actuando, si se evidencia su suscripción siendo esta total y absolutamente distinta, a la del acta de asamblea.”
“Es de conocimiento de mi poderdante que dos de los socios de la compañía INVERSIONES AGANFRAN, C.A., (ANTONIO ELOY DE FREITAS OLIVEIRA, TITULAR DE LA CÉDULA V-5.421.395 Y FRANCISCO DE SOUSA RODA, TITULAR DE LA CÉDULA V-7.109.095) a esta fecha han fallecido, y ninguno de los herederos se ha hecho parte de la compañía, impidiendo así su normal desenvolvimiento, razón ésta que hace presumir que el acta signada con la letra “B” no fue suscrita, tal y como esta lo indica por uno de los accionistas lo cual invalida de pleno derecho la presente acción.”
“Ahora bien referente al ordinal 6° (…) El demandante, en la narración de los hechos expresa que el arrendatario, se le ha vencido el contrato, pero sustenta en derecho con incumplimiento de contrato, generando incongruencia expresa entre lo que pide y lo que expone y que no deja claro si está intentando la acción por incumplimiento del contrato o por el vencimiento del mismo.”
“En tercer lugar y referente al numeral 7° del artículo 346 de nuestro Código Procesal Civil, la presente acción no se puede proponer en los términos expuestos, ya que la ley que rige la materia de arrendamientos comerciales, específicamente en su artículo 26, la doctrina patria y la jurisprudencia, establecen que la prórroga legal es potestativa al inquilino y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. En este sentido el demandante omite intencionalmente indicar que la inquilina tiene más de 25 años haciendo uso del bien demandado en calidad de inquilina, correspondiéndole así al menos 3 años de prórroga legal (…)”
A tal efecto, la parte demandante alegó en su escrito de contradicción:
“2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Consigno declaración Sucesoral en original contentiva de treinta y cuatro (34) folios, derivada de la SUCESION FRANCISCO DE SOUSA RODA, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (SENIAT) como se evidencia del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-403966575 de fecha dieciséis
(16) de abril del año 2014. De igual manera los herederos también perciben de los ingresos gananciales administrados por la parte actora ya que dicha representación no está extinguida, encontrándose activa en sus funciones todo de acuerdo a nuestras leyes.”
“Articulo 340 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. La presente acción se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y no por falta de pago, se está pidiendo que entregue el local plenamente identificado, objeto de la presente demanda, fui muy claro en la redacción del libelo de la demanda, porque no se está pidiendo pago de cánones de arrendamiento, ni el pago diario, estipulado en el mismo contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de octubre de 2019, y ahora habla de usura, cuando ella lo leyó y lo firmo voluntariamente, nadie la coacciono, ni presiono para que firmar, por lo que ha sido subsanada la presente cuestión previa. Solicito así se declare.”
“Articulo 346 Ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil. En este caso no opera condición o plazo pendiente ¿Por qué? Porque el contrato que suscribió la parte demandada es un contrato nuevo, ella no tiene como arrendataria 25 años, pero el que tenía años como arrendatario era el fallecido esposo de ella y por eso cuando su esposo fallece se realizó un nuevo contrato donde ahora ella es la arrendataria, además ella no realizo el procedimiento de subrogación ante el SUNDEE dentro del tiempo legal y por esto se suscribe un nuevo Contrato de Arrendamiento y ella lo firma voluntariamente sin coacción o presión alguna. Se le respeto su periodo de arrendamiento e inclusive se le notifico dentro del tiempo legal, donde se le informa que no se le va a renovar el mencionado Contrato de Arrendamiento e inclusive lo firmo.”

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Tribunal de Municipio proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en los términos previstos en el artículo 866 de la Ley Adjetiva, las cuales, se precisa, se circunscriben a aquellas contenidas específicamente en los ordinales 2°, 6° y 7° del artículo 346 eiusdem, se procede a realizar las siguientes consideraciones, tomando como punto de partida el fundamento legal de la incidencia planteada, a saber:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
2°La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendiente. (…)
Ahora bien, debe quien aquí decide y por mero orden metodológico, pasar a resolver las cuestiones previas en el orden que sigue, observando que la parte demandada opone la ilegitimidad de la persona del actor, señalando que:
“Este hecho permite plenamente invocar la falta de cualidad que tiene el actuante, toda vez que es obligación hacer las asambleas anuales ordinarias con los socios presente y al no hacerse parte los herederos desde el año del fallecimiento de cada socio nombrado, debe entenderse a tenor del artículo 341 de nuestra legislación vigente que la empresa se encuentra extinta, (…)”
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 866 de la ley adjetiva, para subsanar, el demandante lo realiza en los términos que siguen:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Consigno declaración Sucesoral en original contentiva de treinta y cuatro (34) folios, derivada de la SUCESION FRANCISCO DE SOUSA RODA, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (SENIAT) como se evidencia del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J- 403966575 de fecha dieciséis (16) de abril del año 2014. (…) con respecto al otro socio el ciudadano ANTONIO ELOY DE FREITAS OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N°V- 5.421.395, no ha fallecido, y consigno fe de vida emitida por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal (…)”
Sobre este particular, es de advertir por quien aquí decide que, la presente acción es incoada por un persona de naturaleza jurídica, cuyo perfeccionamiento para el ámbito del Derecho, requiere del cumplimiento de determinadas formalidades que fundamentan su existencia.
Bajo esta tesitura, la Sociedad de Comercio o Compañía Anónima, como contrato per se, requiere necesariamente la concurrencia de determinados elementos que determinan en sí su válida constitución, a saber; consentimiento, objeto y causa lícita, concluyendo que la falta de alguno de ello, viciará de nulidad el acto.
Aunado a ello, existen otros elementos, que si bien repercuten en el desenvolvimiento regular de dichas sociedades, su incumplimiento u omisión en modo alguno pueden ser considerados causales de nulidad o extinción de la Sociedad, menos aún exentan a la sociedad de cumplir con las obligaciones contraída o bien reclamar los derechos que se le atribuyen.
Finalmente, es de hacer notar que la sociedad sea civil o mercantil como en el caso de marras, se constituye como sujeto de Derecho, con personalidad jurídica distinta a la de sus socios, y en razón de ello, capaz de adquirir derechos y obligaciones y cuyas irregularidades dentro de su orden interno no pueden en modo alguno ser opuesta ante terceros que hayan contratado con ella, ni viceversa.
Con vista a los argumentos explanados, queda evidenciado en el caso sub iúdice, que la acción fue ejercida por el ciudadano AGOSTINHO NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.834.234, actuando en condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el N° 6, tomo 36-A, carácter éste que se desprende tanto del Acta Constitutiva, como del Acta de Asamblea de Accionista protocolizada en fecha 09 de enero de 2008, bajo el N° 23, tomo 112-A, lo que faculta al primero de los identificados a ejercer la representación en juicio de la Sociedad Mercantil demandante, quedando demostrada la legitimidad del actor, y en consecuencia de pleno derecho desechada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Continuando con la delación de las defensas previas a la contestación al fondo de la demanda, alega la demandada de autos lo que sigue:
“Ahora bien referente al ordinal 6° (…) El demandante, en la narración de los hechos expresa que el arrendatario, se le ha vencido el contrato, pero sustenta en derecho con incumplimiento de contrato, generando incongruencia expresa entre lo que pide y lo que expone y que no deja claro si está intentando la acción por incumplimiento del contrato o por el vencimiento del mismo.”
En escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, por la representación judicial de la parte demandante, sostiene que:
“La presente acción se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y no por falta de pago, se está pidiendo que entregue el local plenamente identificado, objeto de la presente demanda, fui muy claro en la redacción del libelo de la demanda, porque no se está pidiendo pago de cánones de arrendamiento, ni el pago diario, estipulado en el mismo contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de octubre de 2019”
En referencia a la incongruencia en la redacción del libelo, se tiene que, del Capítulo V del mismo, la acción que se intenta es “(…) DEMANDAR (…) por la vía del procedimiento de DESALOJO a la ciudadana NELIDA DE MADERA (…)”; asimismo, el fundamento de Derecho que se invoca es el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece las causales de desalojo, siendo específico en el literal “a” del referido artículo, el cual establece “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”. Ubicados dentro de este contexto, no aprecia esta Juzgadora incongruencia alguna, ni menos aún defecto de forma. Así se declara.
Por último, en cuanto a la Cuestión Previa plasmada en el ordinal 7mo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno señalar que la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.
En tal sentido, visto que la parte demandada arguye que existe una condición pendiente debido a que la accionante de autos no tomó en consideración el transcurso de la prórroga legal estatuida en el artículo 26 de la ley especial, agregando además que:
“En este sentido el demandante omite intencionalmente indicar que la inquilina tiene más de 25 años haciendo uso del bien demandado en calidad de inquilina, correspondiéndole así al menos 3 años de prórroga legal (…)”
Tales aseveraciones fueron refutadas por quien demanda, alegando que:
En este caso no opera condición o plazo pendiente ¿Por qué?
Porque el contrato que suscribió la parte demandada es un contrato nuevo, ella no tiene como arrendataria 25 años, pero el que tenía años como arrendatario era el fallecido esposo de ella y por eso cuando su esposo fallece se realizó un nuevo contrato donde ahora ella es la arrendataria, además ella no realizo el procedimiento de subrogación ante el SUNDEE dentro del tiempo legal y por esto se suscribe un nuevo Contrato de Arrendamiento
Con base a las argumentaciones expuestas, aprecia esta Jurisdicente que el presente asunto inicia por demanda de Desalojo conforme a lo establecido en el literal a del artículo 40 de la Ley especial, por cuanto, según los dichos del demandante, ha vencido el contrato de arrendamiento celebrado en fecha uno (01) de octubre de 2019, entre la sociedad mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A., identificada en autos, en calidad de ARRENDADORA, y la ciudadana NELIDA DE MADERA, en calidad de arrendataria, lo cual presenta discordancia entre el Contrato de Arrendamiento de fecha uno (01) de mayo de 1996, celebrado entre los ciudadanos AGOSTINHO NUNES y ANTONIO ELOY DE FREITES, en calidad de ARRENDADORES, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MADERA y NELIDA DE
MADERA, en calidad de arrendatario.
En mérito de lo que precede, mal podría considerarse que la relación arrendaticia data del año 1996, por cuanto el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que ésta (la relación arrendaticia) “…es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble (…) y el arrendatario…”, y por cuanto no existe identidad entre los sujetos indicados en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y aquel aportado por la demandada en el término probatorio establecido, queda desvirtuada la existencia de una prórroga legal de tres años, por lo que resulta imperioso desechar la defensa previa referida a la existencia de condición o plazo pendiente. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada en el juicio por DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A.

2. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada en el juicio por DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A.

3. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada en el juicio por DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN, C.A.

4. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la publicación del Dispositivo del presente fallo en el portal web CARABOBO.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,

STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.516. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA