REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de Febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.634
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): LUZ ADRIANA GAVIRIA NIÑO y JORGE ALEXANDER GODOY ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.654.431 y V-8.832.920
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.179.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero de 2022, por los ciudadanos LUZ ADRIANA GAVIRIA NIÑO y JORGE ALEXANDER GODOY ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.654.431 y V-8.832.920, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.179, realizó formal DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y FIRMA, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.634 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, se recibe el escrito de solicitud, junto con el documento privado de compra venta y el documento de propiedad.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2022, se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana NANCY GAVIRIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.214. A fin de que comparezca dentro de los VEINTE (20) DIAS de despachos siguientes, a fin de manifestar o negar el reconocimiento de dicho instrumento privado, Líbrese boleta.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2022, comparece ante este Despacho la ciudadana NANCY GAVIRIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.692.214, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.500, y mediante diligencia expresa RATIFICAN la solicitud incoada.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que (…) Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado que la ciudadana NANCY GAVIRIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.214, suscribió un INSTRUMENTO PRIVADO, a través del cual celebro compra venta referente a unas bienhechurías constantes de una casa (…)
Que (…) Ubicada en el casco de San Diego, calle la Cumaca, Casa Nro. 25, del estado Carabobo (…)
Que (…) Las referidas bienhechurías le pertenecían a la ciudadana NANCY GAVIRIA NIÑO, tal como se evidencia de documento de cesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, de fecha 06 de septiembre del año 2016, el cual quedó inserto bajo el N° 29, Tomo 290, folios 144 al 148 (…)
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Visto que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY GAVIRIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.214, mediante el cual RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el INSTRUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos LUZ ADRIANA GAVIRIA NIÑO y JORGE ALEXANDER GODOY ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.654.431 y 8.832.920, en su orden; precisa este Juzgado las consideraciones que siguen:
Refiere la solicitud planteada por quienes accionan al Reconocimiento del Instrumento Privado de Compra Venta de Bienhechurías constantes de Una (01) Casa, distinguida con el N° 25, ubicada en la Calle La Cumaca del Casco Central del Municipio San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de construcción de veintitrés metros (23 mts.) de frente, por cuarenta y siete metros (47 mts.) de fondo, cuyos linderos son: Naciente: calle “La Cumaca”; Poniente: Casa y Solar de Adela Garay; Sur: casa y solares de Aurelio Marquez y José Rodríguez; y Norte: casa y solar Sucesión Rotundo; pedimento este que se fundamenta en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento de ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así las cosas, solicitado el reconocimiento del Instrumento antes referido por vía principal, conforme a la regla estatuida en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Civil, la parte contra quien se produjo compareció en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, y en la Oportunidad de dar Contestación expone:
“Reconozco tanto en Contenido como en su firma el INSTRUMENTO PRIVADO el cual suscribí con los ciudadanos LUZ ADRIANA GAVIRIA NIÑO y JORGE ALEXANDER GODOY ALDAMA (…)”
“Dichas bienhechurías me pertenecían, según se evidencia de documento de cesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, de fecha 06 de septiembre del año 2016, el cual quedó inserto bajo el N° 29, Tomo 290, folios 144 al 148 (…)”
Del extracto anterior se desprende el convenimiento expreso, manifestado por la demandante de autos, sobre la pretensión incoada por los accionantes, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado, en razón de ello, dicho acto es considerado netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; mas sin embargo produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Lo anterior responde a la disposición contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 363 “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En consecuencia, visto el convenimiento expresado por la ciudadana NANCY GAVIRIA NIÑO, de forma auténtica, pura y simple, y por cuanto el mismo NO versa sobre materia que no pueda ser objeto de transacción, procede en derecho la homologación del Convenimiento presentado por la demandada de autos y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento presentado por la ciudadana NANCY GAVIRIA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.214, mediante el cual RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el INSTRUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos LUZ ADRIANA GAVIRIA NIÑO y JORGE ALEXANDER GODOY ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.654.431 y 8.832.920, en su orden, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem .
2. SEGUNDO: RECONOCIDO el Instrumento Privado de Compra Venta de Bienhechurías constantes de Una (01) Casa, distinguida con el N° 25, ubicada en la Calle La Cumaca del Casco Central del Municipio San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de construcción de veintitrés metros (23 mts.) de frente, por cuarenta y siete metros (47 mts.) de fondo, cuyos linderos son: Naciente: calle “La Cumaca”; Poniente: Casa y Solar de Adela Garay; Sur: casa y solares de Aurelio Marquez y José Rodríguez; y Norte: casa y solar Sucesión Rotundo.
3. TERCERO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.634. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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