REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) Febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE N° 2.978
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.137.875.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.140 y 146.521. DEMANDADO (S): COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA J. PEREIRA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.057.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero del 2013 por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.137.875, asistidos de los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.140 y 146.521, incoa pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previa distribución de Ley, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha, dieciocho (18) de Febrero de 2013, se admite el presente asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha dos (02) de abril del 2013, se fija AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN.
En fecha diez (10) de abril de 2013 se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, sin concretar mediación alguna, ordenándose la fase de sustanciación del proceso.
Por auto de fecha diez (10) de Abril de 2013, se deja constancia del INICIO DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, en consecuencia se abre el lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO para que la parte demandante consigne escrito de Promoción de Pruebas, y dentro del mismo lapso deberá la parte demandada consignar el Escrito de Contestación.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2013 la parte demandante consigna escrito de Promoción de Pruebas. En misma fecha la parte demandada consigna Escrito de Contestación a la demanda y Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2013, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y declina al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, se le da entrada al expediente en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En misma fecha el Juez Suplente Especial de dicho Juzgado presenta Acta de Inhibición.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 20213 se le da entrada en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Por Auto de Certeza de fecha dos (02) de Octubre de 2013, mediante el cual deja constancia que han sido verificadas las etapas procesales en la presente causa, por lo que se entiende que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para el pronunciamiento de fondo.
Mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2013, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
En fecha treinta de enero del 2014, el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, mediante diligencia expresa APELA de la decisión anterior.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2014, se OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 26 de febrero de 2014 se le da entrada al expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2014, el Juzgado Superior Segundo emite fallo definitivo mediante el cual declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y REVOCA la decisión de fecha 21 de octubre del 2013 emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 24 de marzo de 2015, se le da entrada al expediente en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, bajo la misma nomenclatura.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, la Juez Provisorio del Tribunal Séptimo de Municipio presenta Acta de Inhibición.
En fecha 05 de febrero de 2016 se le da entrada al asunto en el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo definitiva hasta tanto conste las resultas de la Inhibición planteada.
Mediante auto de certeza de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en virtud de haber cesado la causal de Inhibición.
En fecha 19 de agosto de 2021, mediante diligencia presentada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, asistido de abogado, solicita el abocamiento a la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante diligencia presentada por el abogado NELSON RIEDI CABELLO, en condición de PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, solicita el abocamiento a la presente causa.
Por auto de fecha uno (1) de diciembre de 2021, el Juez de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre, se acuerda emitir el fallo definitivo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
La Representación Judicial de la parte demandante, fundamenta su pretensión en las consideraciones siguientes:
“Ciudadana Juez, desde el día tres (03) de noviembre del año 2003, hace diez (10) años aproximadamente, celebré contrato de arrendamiento con la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, representada para esa fecha por su presidenta Dra. ADELBA TAFFIN DE NASAR, El tiempo de duración del contrato de arrendamiento fue por un año fijo, constados a partir del tres (03) de noviembre del año 2003, con vencimiento el tres (03) de noviembre del año 2004, contratos de arrendamientos estos que se fueron prorrogando sucesivamente con el tiempo, que se convirtieron de tiempo determinado a tiempo indeterminado, suscrito el último de ellos por su Presidente ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.097.826, de este domicilio, según se evidencia del referido y último contrato suscrito que consigno al presente escrito marcado con la letra "A", sobre el CAMPO DE SOFTBALL del Colegio de Abogados del estado Carabobo.
No obstante que he cumplido todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, ya identificada, han incumplido su obligación legal, y especialmente la contenida en el contrato relacionadas rectamente con la de permitirme el acceso al CAMPO DE SOFTBALL, donde funciona la ESCUELA DE BEISBOL MENOR "LOS BULE".
Es el caso ciudadana Juez de Protección de los derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, que el día lunes veintiuno
(21) de enero del año 2013, la Directiva del Colegio de Abogado del estado Carabobo, concretamente el Vice- Presidente ciudadano ALFONZO GRANADILLO, abusando y violando flagrantemente el Texto Constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y el Colegio de Abogados del estado Carabobo, abusando de su autoridad de manera arbitraria, desconociendo el contrato de arrendamiento existente y vigente, jiro instrucciones y le ordeno a los vigilantes del Colegio de Abogado del estado Carabobo, no permitiendo el ingreso a las instalaciones del Campo de Softball, profiriéndome ofensas, maltrato, humillaciones, con amenazas de ponerme preso, instalo una unidad (comisión) de la Policía del estado Carabobo, ofendiéndome así como a mis alumnos quienes son (Niños, Niñas y Adolescentes) ANDRES GARCIA, CRISTIAN BULE, DANIEL ZAMBRANO, TADEO MORENO, CESAR AUGUSTO MEZA, FRAN ALVARADO, JESUS HERNANDEZ, JOSE ROBERT, HECTOR HERNANDEZ, DANIEL MEHIAS, MARIA LAURA MEJIAS, TULIO GIRON GUERRA, ELIEZER MEJIAS, TRINO GERMAE y EDGAR JESUS CORREA FERNANDEZ, violando de esta forma de manera flagrante la directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, el derecho que tiene mis alumnos (Niños, Niñas y Adolescentes) de desarrollarse en el deporte que ellos desean y con ello los artículos 78, 102 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 63, 147, letras "K y I", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, de este domicilio, en virtud de tal incumplimiento y por cuanto la Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, aún no me ha cumplido con permitirme a mi y mis alumnos el acceso al CAMPO DE SOFTBALL, donde funciona la ESCUELA DE BEISBOL MENOR "LOS BULE". Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, como formalmente demando en este acto a la Junta Directiva del Colegio de Abogado del estado Carabobo, de este domicilio.
Siendo los contratos de arrendamiento bilaterales y, habiendo cumplido yo fielmente con mis obligaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 102 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 63, 147, letras "K y I", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 1.167, 1.165, 1.160, 1.159, 1.264, 1273, 1.275, 1.355, 1.356, 1.258, 1.400 y 1.401 del Código Civil, concatenados con lo previsto en los artículos 38, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tengo el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, lo que efectivamente solicito por este medio. Ya que me asiste el derecho según el referido contrato y las disposiciones legales citadas, a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Culmina su Petitum, señalando que:
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo claramente han incurrido en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al no permitirme el acceso al CAMPO DE SOFTBALL, donde funciona la ESCUELA DE BEISBOL MENOR "LOS BULE". Hecho éste que me da derecho y me faculta para exigir a la Junta Directiva del Colegio de Abogado del estado Carabobo, el cumplimiento de su obligación de conformidad con las normas antes citadas. Por todas las razones de hecho y de derecho y con fundamento en lo anteriormente expuesto, es que comparezco por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, de este domicilio, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Darle cumplimiento al contrato de arrendamiento, suscrito el día 03 de noviembre del 2003, entre la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo y mi persona. SEGUNDO: Cumplir con la obligación legal y contractual de permitirme el acceso al CAMPO DE SOFTBALL, donde funciona la ESCUELA DE BEISBOL MENOR "LOS BULE". Sin plazo alguno, así como a mis alumnos. TERCERO: Convengan en que me encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento convenido.
CUARTO: Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. QUINTO: Que convengan en cancelarme la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) como cláusula indemnizatoria por su incumplimiento. SEXTO: En caso de no mediar convenimiento con la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, en lo anteriormente expresado, solicito al Tribunal se sirva condenarlos conforme a lo antes solicitado, y en tal sentido sea declarado el cumplimiento del contrato de arrendamiento ub-supra indicado, y la Sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente juicio sirva como documento de la continuidad del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expone:
No es cierto que el demandante haya celebrado un contrato de arrendamiento con el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, se trata de un contrato de concesión para el uso de una determinada área, por lo tanto no se pueden aplicar reglas de arrendamientos a los contratos de concesión, no puede entenderse que estos son indeterminados en el tiempo.
Un contrato de concesión es aquel que se celebra entre dos personas con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización y/o gestión total o parcial de un área o producto, por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a cambio de una remuneración, que puede consistir en derechos, tarifas, o en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. Las partes pactan su forma, efectos y extinción del contrato. La extinción de la concesión se da por la finalización del tiempo de duración del contrato, por el incumplimiento de las partes, la incapacidad de ejecución del objeto del contrato y el mutuo acuerdo.
En el contrato de arrendamiento se agota en el uso y disfrute del bien objeto del contrato.
En el contrato de concesión se busca administrar, operar, explotar, organizar o gestionar la prestación de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación de una obra.
Ciudadana Juez, en el contrato que consigna el demandante marcado "A", se determina expresamente que se trata de un contrato de concesión y asi fue aceptado y firmado por el demandante, es por ello que mal puede ahora pretender que sea tomado el mismo como un contrato de arrendamiento y que le sean aplicadas las reglas de los arrendamientos.
Solicitamos por todo lo antes expuesto, sea declarado por este Tribunal que estamos en presencia de un contrato de concesión y no de arrendamiento, como pretende hacer ver el accionante.
No es cierto que se le haya prohibido el acceso al campo de Softball del Colegio de Abogados del estado Carabobo al accionante, la verdad de todo es que el ciudadano Guillermo Bulle no cumple con las clases de prácticas de beisbol debidas a sus alumnos, ni a los hijos de los agremiados; él no es consecuente ni disciplinado en la realización del esas prácticas deportivas, en distintas ocasiones los alumnos inscritos y los agremiados se han dirigidos a las áreas del campo de softball en horas de prácticas y no han encontrado al Sr. Bulle, es el quien ha descuidado e incumplido con las clausulas contenidas en el contrato de concesión.
No es cierto que el ciudadano Guillermo Bulles haya sido ofendido por el Vicepresidente del Colegio de Abogados, ciudadano Alfonzo Granadillo, ni mucho menos a los niños, niñas y adolescentes que se indican en el libelo de la demanda.
Ciudadana Juez, por tratarse de un contrato de concesión, este se extingue entre otras cosas, por la finalización del tiempo de duración, siendo asi, el Colegio de Abogados puede celebrar contrato de concesión con cualquier otra escuela de beisbol que haya consignado su respectivo proyecto, y además no existe cláusula de exclusividad con ninguna escuela en particular. De esta manera se les garantiza a los niños, niñas y adolescentes indicados en el libelo de la demanda y a los hijos de los agremiados el derecho que tienen de desarrollar esta área deportiva relacionada con el beisbol.
Negamos que se demande a el Colegio de Abogados del Estado Carabobo y a su Junta Directiva para que convenga o sea condenado 1) a darle cumplimento al contrato de arrendamiento, como se dijo anteriormente, se trata de un contrato de concesión y no de arrendamiento, por lo tanto no son aplicables las reglas de los arrendamientos. 2) A darle acceso al demandante y a sus alumnos al campo de softball; en ningún momento se le ha negado el acceso, el accionante es quien incumple de manera reiterada con los horarios y días de prácticas. 3) A convenir que se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento; el Colegio de Abogados no percibe el pago de cánones de arrendamiento por no tratarse de un contrato de arrendamiento, es solo una concesión de área, con el pago de una contraprestación o remuneración. 4) Negamos que se condene al Colegio a pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. 5) Negamos que se le tenga que cancelar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) al demandante como clausula indemnizatoria; el demandante no determina en base a qué y cómo hace el cálculo de ese monto.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
Estando dentro del lapso procesal oportuno para incorporar al proceso los elementos probatorios pertinentes, la parte demandante promueve, lo que de seguidas se transcribe:
- Inserto desde el folio nueve (09) al doce (12) signado con la letra “A” Contrato de fecha uno (01) de marzo del año 2011
- Anexo marcado con letra “B”, contentivo de las firmas de los representantes de los Niños y adolescentes el cual corre inserto al folio trece (13).
- Consignación Arrendaticia del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2013, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Consignación Arrendaticia del pago de canon de arrendamiento del mes de febrero 2013, correspondiente a la consignación hecha al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Recibos de pago en Original del año 2005, marcada con letra “A”, signados con los números 063148, 063721,063720, 065972 y 066053.
- Recibos de pago en Original del año 2006, marcada con letra “B”, signados con los números 117436, 0022467 y 0502.
- Recibos de pago en Original del año 2007, marcada con letra “C”, 3927, 5260, 5734, 7328, 7236, 7565, 09999, 10000, 10001, 10002, 9991.
- Recibos de pago en Original del año 2008, marcada con la letra “D”, 001434, 001435, 001433, 001436, 035024, 035025, 006094 y 041404.
- Recibos de pago en Original del año 2009, marcada con la letra “E”, 001518, 014555, 224499, 018634, 007600 y 003072.
- Recibos de pago en Original del año 2010, marcada con letra “F”, 022802, 003945, 003734 y 004198.
- Recibos de pago en Original del año 2011 y 2009, marcado con letra “G”, 006439 y 002745.
- Recibos de pago en Original del año 2013, meses marzo y abril del año 2013, consignados ante Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
En el lapso probatorio la parte demandada promueve las documentales que a continuación se mencionan:
- Comunicación recibida por ante la Oficina de Presidencia del Colegio, contentiva de denuncia escrita en contra del ciudadano Guillermo Bulle, realizada por la ciudadana NIDIA MALVIDO GONZALEZ, marcada con la letra “A”.
- Comunicación enviada al Sr. Bulle, de fecha quince (15) de Noviembre del 2012, por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, firmada por su presidente NELSON RIEDI CABELLO, en donde se le participa que la junta directiva acordó resolver el contrato de concesión suscrito, por haber incurrido en incumplimiento de las cláusulas del contrato y por las amenazas proferidas a viva voz por el Sr. Bulle en contra de un miembro del personal de la corporación gremial, signada con la letra “B”.
- Notificación enviada al Sr. Bulle, de fecha veintidós (22) de Enero del 2013, en donde se le participa que no se le concedería nuevamente el espacio del campo de Softball.
-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al CUMPLIMIENTO del Contrato celebrado en fecha uno (01) de marzo del año 2011, entre el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.137.875, y el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.
Así las cosas, la pretensión de la demandante de Autos se fundamenta en las obligaciones contractuales establecidas en el Contrato de fecha uno (01) de marzo del año 2011, en virtud de que, a su decir, el mismo configura una relación arrendaticia entre su persona en calidad de arrendatario, y el Colegio de Abogados del estado Carabobo en calidad de arrendador, afirmando además que, el último de los nombrados le ha negado el acceso a las instalaciones del Campo de Softball, lo cual constituyen según lo aducido un desconocimiento al Contrato antes referido.
En el ejercicio del contradictorio, la representación judicial de la Sociedad Gremial demandada en autos, niega de forma puntual los alegatos expuestos por el demandante, agregando además que; el contrato cuyo cumplimiento se solicita no obedece a la naturaleza propia de un Arrendamiento, sino “(…) de un contrato de concesión para el uso de una determinada área, por lo tanto no se pueden aplicar reglas de arrendamientos a los contratos de concesión, (…)”.
Establecido lo anterior, como punto de partida, para decidir sobre la controversia planteada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, es necesario establecer la naturaleza de la relación contractual que vincula a los sujetos procesales intervinientes, toda vez que de ella deriva el objeto de la demanda, y siendo que existen conceptos diferenciados entre el arrendamiento y la concesión, dicha interpretación debe realizarse conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Dispone el Legislador en el artículo que precede, lo que la Doctrina, e incluso la Jurisprudencia Patria han denominado la soberanía del Juez de Instancia en la interpretación de los contratos, la cual se ejerce a través de la ponderación entre los hechos y la expresión de la voluntad de las partes, plasmada en la conclusión del Juez.
En el caso concreto, el accionante señala lo que de seguidas se transcribe:
“Ciudadana Juez, desde el día tres (03) de noviembre del año 2003, hace diez (10) años aproximadamente, celebré contrato de arrendamiento con la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo, (…), el tiempo de duración del contrato de arrendamiento fue por un año fijo, contados a partir del tres (03) de noviembre del año 2003, con vencimiento el tres (03) de noviembre del año 2004, contratos de arrendamientos estos que se fueron prorrogando sucesivamente con el tiempo, que se convirtieron de tiempo determinado a tiempo indeterminado, (…), según se evidencia del referido y último contrato suscrito que consigno al presente escrito marcado con la letra “A” (…)” (Resaltado de este Tribunal)
De la delación de los hechos, insiste el demandante de autos, en afirmar que, la relación contractual que sostiene con el Colegio de Abogados del estado Carabobo, es de carácter arrendatacio, sosteniendo además que la misma pasó de ser a tiempo indeterminado.
Como sustento de lo alegado, consigna en la etapa probatoria, Recibos de Pago signados con los números 063148, 063721, 063720, 065972 y 066053; de fecha 03 de mayo, 08 de junio, 05 de octubre, y 07 de octubre, todos del año 2005.
Ubicados en contexto, conviene traer a colación, lo que el Legislador patrio concibe en la conceptualización del contrato de arrendamiento, específicamente desarrollado en el artículo 1.579 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…) (Resaltado nuestro)
Del precitado artículo se desprende los elementos existenciales del contrato de arrendamiento, los cuales si bien son comunes a la existencia y validez de todo contrato, a saber; consentimiento, objeto y causa lícita; los mismos desarrollan determinan particularidades que merecen especial atención; específicamente en cuanto al objeto, siendo que el artículo es claro al establecer en el caso de los contratos de arrendamiento, recae sobre una cosa mueble o inmueble, para uso y goce del arrendatario.
Siguiendo con el hilo argumentativo, tal como se delata del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del Colegio de Abogados del estado Carabobo, sostiene que se está en presencia de un Contrato de Concesión, y no de arrendamiento como lo invoca el accionante, razón por la cual mal podrían aplicarse normas relativas al arrendamiento.
En este mismo orden y dirección precisa establecer la naturaleza jurídica de este tipo de contratos, toda vez que, aun cuando el mismo se erige como preferencia de los Contratos que se desarrollan dentro de la esfera del Derecho Público, ello no significa su exclusión del ámbito del Derecho Privado, y que en definitiva se conceptualiza como:
La concesión es el acto por el cual se transfieren el ejercicio de potestades administrativas a un particular, (…). Con la consecuente reversión. Cada vez que estas características se reúnan estaremos en presencia de concesiones sin importar el nombre que la ley les dé. (Salvador Leal, Régimen de las Concesiones Públicas.)
Por su parte el artículo 2 del Decreto N° 318 de fecha 17 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.394 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999 con rango y fuerza de Ley Orgánica que reforma el Decreto Ley N° 138 de fecha 20 de abril de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.719 Extraordinario de fecha 26 del mismo mes y año, sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales, define el contrato de concesión, en la siguiente forma:
“Artículo 2°: Definición del contrato de concesión.-Son contratos de concesión los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada administración, concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público, o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestacióN de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente”
Tal como fue advertido en líneas precedentes, si bien la noción de concesión es desarrollada dentro del género de contrataciones públicas, lo cual no es materia que ocupa el presente asunto, su definición en sentido amplio e interpretación analógica se traduce como el acuerdo de voluntades entre un sujeto de Derecho que pone en posesión del otro la administración, explotación, operatividad y gestión de un bien o la prestación de un determinado servicio por su propia cuenta y riesgo, bajo la supervisión y control del sujeto concedente, por un determinado tiempo.
Lo anterior no obsta para que dichos contratos sean excluidos del Derecho Privado, siendo que, en materia Civil, la Teoría General de los Contratos se fundamenta entre otros Principios en la noción jurídica de la voluntad contractual, plasmada en la ley sustantiva, en el artículo 1.140, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
Artículo 1.140: Todos los Contratos que tengan, o no denominación especia, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para alguno de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Entendiendo con ello que, en la relación contractual de carácter civil, las partes pueden realizar todas aquellas convenciones que deseen, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, lo que en otras palabras el Derecho Civil concibe dentro de la categoría de los contratos atípicos e innominados, acogiéndose a la definición ofrecida por el Tratadista Eloy Maduro Luyando, en su Obra Curso Obligaciones (1.967), desarrollado en los términos que de seguidas se transcriben:
“Contratos innominados o atípicos son aquellos que carecen de individualización y de regulación legal específica, por lo tanto se rigen por los principios generales de todo contrato y le son plenamente aplicables las máximas y reglas de la teoría general del contrato.”(P.452)
Tomando en consideración los planteamientos esbozados, procede esta Jurisdicente a valorar el instrumento aportado como prueba fundamental de la pretensión incoada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, Civil, por cuanto la parte contra quien se opone ratificó el mismo en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, teniéndose el referido como Reconocido, cuyo contenido es el siguiente:
CONTRATO DE CONCESIÓN CAMPO DE SOFTBALL
Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Institución Gremial sin fines de lucro, representado en este acto por su PRESIDENTE, Abogado LISANDRO CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la de Identidad N° 4.097.826, y de este domicilio, debidamente do para este acto por sesión de Junta Directiva del mencionado de Abogados, en fecha-28-02-2011-, y quien en lo adelante y para s efectos de este contrato se denominará "EL COLEGIO", por una por la otra GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, Venezolano, e edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.137.875 y de este quién en lo adelante y para los mismos efectos se denominará "EL SIONARIO, se ha convenido en celebrar el presente contrato de in, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas;
CLAUSULA PRIMERA: "EL COLEGIO" da en concesión a "EL CONCESIONARIO" por horarios determinados y sin exclusividad de áreas el CAMPO DE SOFTBALL destinado para sus agremiados, familiares y público en general que haya ingresado a sus instalaciones cumpliendo las establecidas para su ingreso y permanencia en las mismas, el cual se encuentra instalado en su sede ubicada en el Sector Las Clavellinas, Valencia, Carabobo.
CLAUSULA SEGUNDA: "EL COLEGIO' hace la presente concesión con el único fin de que "EL CONCESIONARIO atienda en el CAMPO DE SOFTBALL
los servicios relacionados con la naturaleza de la misma, especialmente todo lo relacionado a la ESCUELA DE BEISBOL MENOR "LOS BULE” que funciona en las Instalaciones de esta Corporación Gremial de lunes a viernes a fin de ofrecer a sus agremiados y familiares dicha disciplina deportiva. Quedando expresamente prohibido a EL CONCESIONARIO realizar contratos con terceros para la cesión, arrendamiento, o cualquier otro tipo de acto que de manera alguna comprometa el uso de las instalaciones ya que solo pueden ser realizados por la Junta Directiva del Colegio del Estado Carabobo.
CLAUSULA TERCERA: La presente concesión será por un lapso de Un (01) año, contados a partir del día 01 DE Marzo DEL AÑO 2011, a plazo fijo.
CLAUSULA CUARTA: "EL CONCESIONARIO se obliga a pagar a “EL COLEGIO" por la concesión de uso del CAMPO DE SOFTBALL la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (B. 1.000,00)
CLAUSULA QUINTA Cuando el Contrato se resuelva por razones imputables a “EL CONCESIONARIO" éste está en la obligación de entregar en un plazo que no excederá de ocho (08) días calendarios todos los equipos (mobiliario) que se encuentran descritos en inventario anexo en el mismo buen estado que le fueron entregados, de no verificarse la entrega en el plazo señalado, "EL CONCESIONARIO deberá pagar a manera de sanción por incumplimiento la cantidad de CIEN BOLIVARES (100) por cada día de retraso.
CLAUSULA SEXTA: "EL CONCESIONARIO garantiza a "EL COLEGIO" el cumplimiento de todas las obligaciones laborales asumidas con sus trabajadores previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, La Lay Orgánica de Condiciones Medio Ambiente del Trabajo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y todas demás leyes concordantes con la materia en cuanto le sean aplicables, esta obligación se mantendrá durante la vigencia del presente contrato y hasta por un año después de extinguido el mismo por cualquier causa. Así mismo queda expresamente convenido entre las partes que El Colegio queda totalmente exonerado de cualquier Responsabilidad sobre los alumnos y/o participantes da cargo de Concesionario en sus actividades como Concesionario en este Colegio entre las cuales está la Escuela de Beisbol.
CLAUSULA SEPTIMA: "EL CONCESIONARIO" prestará el servicio acordado por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elemento en el plazo y bajo las condiciones estipuladas en este contrato y en los anexos que se suscriban como parte integrante del mismo, y así se obliga a comunicarlo a los usuarios de sus servicios. Adicionalmente se establece un descuento obligatorio a los hijos de agremiados inscritos en la Escuela de Beisbol Menor "Los Bule” de un diez por ciento (10 %) sobre el monto de la mensualidad respectiva.
CLAUSULA OCTAVA: "EL CONCESIONARIO recibe en ese momento en perfecto estado mobiliario perteneciente a EL COLEGIO descrito en inventario anexo que forma parte de este contrato.
CLAUSULA NOVENA: "EL CONCESIONARIO" se obliga a no efectuar movilización del Mobiliario a sitios distintos a los que "EL COLEGIO" originalmente les hubiere asignado a no ser por razones estrictamente aprobadas por "EL COLEGIO".
CLAUSULA DECIMA: "EL CONCESIONARIO" se obliga a poner en conocimiento por escrito a "EL COLEGIO" de cualquier daño que sufra alguno de los bienes muebles o infraestructura propiedad de "EL COLEGIO".
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: "EL CONCESIONARIO" se obliga a asumir a sus solas y únicas expensas todo lo concerniente al mantenimiento, limpieza y reparación de mobiliario parte de este Contrato, y el aseo y la buena conservación del campo, igualmente se obliga a asumir a sus solas y únicas expensas todo lo concerniente a vigilancia y seguridad de sus instalaciones, debiendo proveer todo lo necesario para asegurar sus bienes y personas, no teniendo "EL COLEGIO" responsabilidad alguna por este concepto.
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: "EL COLEGIO" se reserva el derecho de inspeccionar a través de la JUNTA DIRECTIVA, en cualquier momento, el proceso de trabajo en general de "EL CONCESIONARIO" así como también las listas de alumnos de su Escuela de Béisbol.
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Queda estrictamente prohibido a "EL CONCESIONARIO" usar en modo alguno el nombre de "EL COLEGIO" para la adquisición de mercancía, equipos, implementos de trabajo, ni de otros bienes o servicios requeridos, a menos que exista explicita autorización para ello por parte de "EL COLEGIO".
CLAUSULA DECIMA CUARTA: Los precios que fije "EL CONCESIONARIO" están sujetos a la previa aprobación escrita por parte "EL COLEGIO" a través de su JUNTA DIRECTIVA, por lo que debe presentar por escrito la LISTA de precios a los fines de su revisión, análisis y aprobación EN JUNTA DIRECTIVA Así como también tendrá la obligación EL CONCESIONARIO de consignar mensualmente para que se agreguen a su contrato, lista de los alumnos que reciben clases en su Escuela de Béisbol y monto a pagar por cada alumno. El costo de la matrícula deberá estar publicada mediante aviso colocado en lugar visible.
CLAUSULA DECIMA QUINTA: "EL CONCESIONARIO" declara expresamente que recibe en este acto para dar clases de la Escuela de Béisbol Menor "Los Bule", el uso sin exclusividad de EL CAMPO DE SOFTBALL en perfecto estado de conservación y mantenimiento, como en sus instalaciones eléctricas, de agua blanca y negras, el sistema de RIEGO y sus utensilios de mantenimiento en general.
CLAUSULA DECIMA SEXTA: "EL CONCESIONARIO" se obliga a contratar para la prestación de sus servicios a personal avalado por credenciales de estudio y referencia laboral, de nacionalidad venezolana, y en caso de ser extranjero, deberá acreditar la regularidad de su permanencia en el País, debiendo consignar copias de todos estos recaudos por ante la Consultoría Jurídica de "EL COLEGIO".
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: No le está permitido por ninguna razón a "EL CONCESIONARIO" organizar o atender eventos públicos o privados en forma autónoma y sin la autorización expresa de "EL COLEGIO".
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: "EL CONCESIONARIO" se obliga por ese Contrato a mantener y gestionar todas las solvencias y obligaciones tributarias que le sean exigibles por motivo de su actividad económica, no teniendo EL COLEGIO obligación alguna por este Contrato por alguna de las partes, dará derecho a la otra de rescindir del mismo, además de lo antes previsto, en caso de incumplimiento contractual por parte de "EL CONCESIONARIO" en cuanto al mantenimiento, aseo e higiene del local, áreas utilizadas y del personal, se le ha acordado la siguiente sanción: la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) o el equivalente al daño causado o la resolución de pleno derecho del presente contrato.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: Las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse de un todo.
Para todo lo no previsto en este contrato serán aplicables las normas que sobre la materia establezca el Código Civil y demás Leyes que le sean aplicables.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
En la ciudad de Valencia, Estado Carabobo al primer (01) día del mes de Marzo del año 2011.
De moda tal que, las obligaciones recíprocas pactadas entre las partes quedaron plasmadas en el instrumento ut supra citado, siendo deber de quien aquí sentencia interpretar las mismas a la luz de la voluntad expresada por las partes contratantes, tal como lo preceptúa el aparte último del artículo 12 de la ley adjetiva.
Respecto al objeto del contrato, la Cláusula Primera del mismo hace referencia a: “(…) por horarios determinados y sin exclusividad de áreas el CAMPO DE SOFTBALL (…)” Lo que autoriza a concluir que el mismo se refiere al uso del Campo de Softball, determinado como área que pertenece a las instalaciones del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, haciendo énfasis, en que el referido uso no será de carácter exclusivo.
En suma de ello, de la lectura de la anterior Convención, es de apuntar que ésta desarrolla en la cláusula Décima Quinta una condición específica respecto al uso de tal instalación, al establecer que: “(…) declara expresamente que recibe en este acto para dar clases de la Escuela de Béisbol Menor "Los Bule", el uso sin exclusividad de EL CAMPO DE SOFTBALL en perfecto estado de conservación y mantenimiento” Quedando claro que la permanencia en el área determinada en el Contrato, en modo alguno puede considerarse de uso exclusivo, sino que por el contrario, permite interpretar que la misma es otorgada al “Concesionario” a los fines de que sea éste quien se ocupe de lo relativo a impartir la disciplina deportiva a través de la Escuela de Béisbol Menor Los Bule, en el horario indicado en la Cláusula Segunda del referido contrato (de lunes a viernes), lo que a todas luces se configura como la prestación de un servicio.
Continua el desarrollo de la convención o Contrato estableciendo cláusulas, que permiten al Colegio de Abogados una participación activa en el desarrollo del servicio prestado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, como sujeto contratante, a través de la Escuela de Beisbol Menos Los Bule, las cuales se evidencian de las Cláusulas Séptima y Décima Cuarta, al imponer un descuento obligatorio sobre el costo del servicio para los hijos de los agremiados, además de la publicación de la matrícula y el costo de la misma en un lugar visible, respectivamente.
Aunado a lo anterior, el documento que acompaña el demandante de autos como instrumento fundamental de su pretensión, riela inserto a los folios nueve (09) al folio doce (12) del presente expediente, desprendiéndose de su encabezado, el título: CONTRATO DE CONCESIÓN, CAMPO DE SOFTBALL, utilizando además en la totalidad de su desarrollo el término “Concesionario” al hacer referencia al ciudadano Guillermo Rafael Bule Yasbeck, demandante de autos.
Todo lo narrado, se desprende de la simple lectura de todas y cada una de las cláusulas establecidas en dicho contrato, lo cual no da lugar a oscuridad, ambigüedad o deficiencia, a que refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario establece en modo perfecto la naturaleza propia del contrato y de las obligaciones que allí se pactan, sin que pueda esta Jurisdicente interpretar más allá de lo que resulta evidente de la voluntad de las partes que suscriben, siendo forzoso para esta Juzgado establecer que el Contrato aportado por el demandante, y cuyo cumplimiento demanda, lo constituye un CONTRATO DE CONCESIÓN. Así se declara.
A la luz de lo expuesto, considera este Juzgado que, el Contrato cuyo cumplimiento se demanda, se corresponde con la concesión otorgada por el Colegio de Abogados del Estado Carabobo para la prestación de un servicio extraño a la naturaleza propia del objeto de la Asociación Gremial, pero necesario en cuanto al funcionamiento de ésta –la asociación-, y que en definitiva representa la traslación de determinadas actividades, a un tercero capaz de proveer el servicio necesario o requerido.
En concordancia de los alegatos expuestos, no escapa de la vista de quien aquí decide que, mediante decisión interlocutoria de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, proferida por esta misma instancia jurisdiccional, se declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que “(…) el demandante NO ACOMPAÑÓ CON EL LIBELO EL ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es el contrato de arrendamiento invocado (…)”; no obstante, el Tribunal de alzada, en la oportunidad para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, ordena al ad quo conocer sobre el fondo del asunto debatido, en aras de valorar los instrumentos acompañados por el demandante.
De manera tal que, de la situación que precede, se advierte la intención del Superior Jerárquico de agotar el principio de exhaustividad que rige la actividad jurisdiccional y entrar a valorar el acervo probatorio aportado por el demandante de autos, el cual se encuentra constituido entre otras documentales, por cúmulo
de Recibos de Pago signados con los números 063148, 063721, 063720, 065972 y 066053; de fecha 03 de mayo, 08 de junio, 05 de octubre, y 07 de octubre, todos del año 2005; 117436, 0022467, 04137878, correspondientes al año 2006; 0027295, 167717, 0029712, 0029601, 169099, 170931, 170932, 170933, 170934, 0031703, correspondientes al año 2007; 217043, 217044, 217042, 217046, 035024, 035025, 219599, 035808, correspondientes al año 2008; 041404, 224499, 228634, correspondiente al año 2009; 003072, 232744, 003945, 003734, 004198, correspondientes al año 2010; 006439 correspondiente al año 2011.
Asimismo, consigna copias fotostáticas simples de consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2013, efectuadas ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Puntualiza esta Sentenciadora, que las precitadas pruebas constituyen copias simples de documentos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, las anteriores documentales si bien demuestran el cumplimiento de determinados pagos, no constituyen en modo alguno un cambio en lo denominación del contrato, menos aún, contrariar la expresión de voluntad o acuerdo bilateral plasmado en el referido.
En razón de ello, las probanzas traídas a colación en nada influyen sobre el mérito de la causa sometida a conocimiento de esta Juzgadora, pues tal y como quedó establecido en párrafos anteriores las mismas sólo representan el cumplimiento de pagos puntuales, sin que ello implique un cambio en la naturaleza del contrato.
Debe recordar este Juzgado que, la pretensión principal se constituye en el Cumplimiento de un Contrato de “Arrendamiento” como lo indica el demandante, cuyo régimen jurídico se encuentra conformado no sólo por las disposiciones establecidas en el Título VIII del Código Civil, sino que, a la particularidad de este tipo de contratos, le son aplicables las normas previstas en las leyes especiales que rigen la materia, así pues, existe la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicables ratione temporis, según la naturaleza del inmueble objeto de arrendamiento.
Así pues, de la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente juicio ha quedado determinado que el Contrato celebrado entre el Colegio de Abogados del Estado Carabobo y el ciudadano Rafael Guillermo Bule Yasbeck, identificados en autos, en fecha uno (01) de marzo del año 2011, se trata de un Contrato de Concesión, distinto a la naturaleza propia del Arrendamiento, por lo que mal podría quien aquí sentencia declarar la procedencia en Derecho de una pretensión que no encuentra identidad lógica con la relación contractual que se evidencia de las actas procesales, tal como ha quedado establecida, y cuyo cumplimiento se demanda.
En fuerza de los razonamientos indicados, este Juzgado, en la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado a su conocimiento, declara IMPROCEDENTE en derecho la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO BULE YASBECK, identificado en autos, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, celebrado en fecha uno (01) de octubre de 2011. Así se Decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.137.875, debidamente asistido por los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.140 y 146.521, en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: Se CONDENA al pago de costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: NOTIFÍQUESE mediante Boleta dirigidas al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BULE YASBECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.137.875, y al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su PRESIDENTE, del contenido del presente fallo, en virtud de haber sido proferido fuera del lapso oportuno.
4. CUARTO: PUBLÍQUESE el Dispositivo del presente fallo en el Portal Web Carabobo.scc.org.ve
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 2.978.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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