REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, tres (03) de febrero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE(S): JOSÉ MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.156
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIBEL RAMÍREZ y YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.429 y 41.360.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.122.162 y V-12.605.432, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA

-II-
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Mediante diligencia de fecha uno (01) de febrero de 2022, presentada por la abogado en ejercicio YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 41.360, en condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.156, parte demandante en la presente causa; solicita Aclaratoria de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, en lo que refiere el particular Segundo, del dispositivo del referido fallo, señalando que:
“(…) si bien es cierto que la descripción del inmueble consta en el documento de propiedad de mi poderdante; la determinación del objeto es un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 2 del edificio PAPIAL, N° 110-111, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo.”

-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal de Municipio a revisar la Sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2021, en lo que respecta al Ordinal segundo del dispositivo objeto de la presente solicitud de aclaratoria:

1. SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos NICOLAS JOSÉ GREGORIO LIUZZA GALUFFO y GASPAR RINO JOSÉ LIUZZA GALUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.122.162 y V-12.605.432, en su orden, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por dos Edificios y el Lote de Terreno donde está construido que mide cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95mts.) de frente, por veintidós metros (22mts.) de fondo, el cual se reduce en el extremo de su fondo a cinco metros con veinte centímetros (5,20mts.) de ancho, y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes; NORTE: Que es su frente, la Avenida Transversal 93 (Lisandro Alvarado), marcado con el N° 110-111, anteriormente 110-14; SUR: Casa y Solar de José Rafael Rodríguez; ESTE: Casa y solar que son o fueron de Josefina Herrera de González y OESTE: Con terreno de casa y solares que son o fueron de hermanos Caballeros; Un segundo edificio y el terreno sobre el cual está constituido que mide cinco metros con quince centímetros (5,15mts) de frente, por veintidós metros con sesenta centímetros (22.60mts.) de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, la Avenida Lisandro Alvarado, distinguida con el N° 110-109; SUR: Terreno que fue de CESAR OROZCO RIVERO; ESTE: Casa y solar que son o fueron de Enrique Ceballos y OESTE: Casa y solar que son o fueron de Cesar Orozco Rivero, hoy de Felipe Manosalva. Ubicado en la Avenida Transversal 93 (Lisandro Alvarado), marcado con el N° 110-109 y 110-111, en Jurisdicción del Municipio Candelaria, hoy parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 42, folios 1 al 4, Tomo 26 del Protocolo 1°.
De la decisión anteriormente transcrita se desprende que este Tribunal por error involuntario realizó la identificación del inmueble a que hace referencia el documento de Propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1989, quedando anotado bajo el N° 42, folios 1 al 4, Tomo 26 del Protocolo 1°, siendo lo correcto, identificar exclusivamente el inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 2 del Edificio Papial Nro. 110-111, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
En consecuencia considera esta juzgadora PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, en lo que respecta a la identificación del inmueble sobre la cual recae la referida decisión, es decir, UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 2 del Edificio Papial Nro. 110-111, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA, del fallo definitivo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, en lo que respecta a la identificación del inmueble sobre la cual recae la referida decisión, es decir, UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 2 del Edificio Papial Nro. 110-111, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo definitivo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.551 En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA