REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2018-0000747
SOLICITANTES: Ciudadanos JOHNNIE JOSUE PASTOR ARENAS CASTILLO y EMILY DANIELA VALLADARE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros. 14.292.668 y 20.349.995, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°127.585.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO, presentada en fecha tres (03) Octubre de 2018 por ante la U.R.D Civil, por los ciudadanos JOHNNIE JOSUE PASTOR ARENAS CASTILLO y EMILY DANIELA VALLADARE ESCALONA, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado en Ejercicio ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°127.585, mediante el cual exponen que en fecha seis (06) de septiembre de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajeron matrimonio, fijando su ultimo y único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 44 entre carreras 27 y 28 N° 27-35, asimismo, indican que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 08 de Octubre de 2018, mediante auto, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de la Cedulas de Identidades, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de la Cedulas de Identidades, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y en la presente fecha no han sido consignadas, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOHNNIE JOSUE PASTOR ARENAS CASTILLO y EMILY DANIELA VALLADARE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidades Nros. 14.292.668 y 20.349.995, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el uno (01) de febrero de (2022) .Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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