REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil veintidós
210º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-00001154
SOLICITANTES: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y AMNUEL JOSE RODRIGUEZ PEROZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros 19.697.545 y 19.779.337, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°161.714.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, Amparado en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185, amparado en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, presentada en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, por los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y AMNUEL JOSE RODRIGUEZ PEROZO, anteriormente identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°161.714, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de septiembre del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en El Cují El Jayo, Calle Rafael Urdaneta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asimismo, expresan que de dicha unión conyugal no procrearon hijo y no obtuvieron bienes de fortuna.-

Indican que al principio de dicha unión conyugal todo era cordialidad, respeto, amor, comprensión y ayuda mutua, pero al transcurrir poco tiempo desavenencias amorosas los llevaron a separarse cada uno decidió hacer su vida propia, separándose de hecho el seis (06) de Octubre de 2016, por tal razón, no cohabitan y viven separados.-

En fecha: 31 de enero de 2022, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-

En fecha: 09 de febrero de 2022, Comparece por ante este Tribunal, la Aguacil Yamileth Silva, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.-


-II-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia certificada del acta de matrimonio la cual riela en los folios, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio (02)

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y AMNUEL JOSE RODRIGUEZ PEROZO, otorgándole así este Juzgador todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio (03).-


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y AMNUEL JOSE RODRIGUEZ PEROZO, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ y AMNUEL JOSE RODRIGUEZ PEROZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros 19.697.545 y 19.779.337, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 360, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha doce (12) de septiembre del año (2016).

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al catorce (14) días del mes de febrero de 2022. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado