REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: KP02-V-2018-002009
PARTE DEMANDANTE: FABIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.381.264.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERONICA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.138.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-7.365.104, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 20.440.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 14 de Noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. –
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2018, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Luis Romero, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 06 de Diciembre, se libró la compulsa del demandado para que compareciera debidamente asistido de abogado.-
En fecha 30 de Enero de 2019, el alguacil consigno recibo de citación, firmado por el ciudadano Luis Enrique Romero.-
El 07 de Marzo del año 2019, compareció el ciudadano Luis Romero debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Giovanny Meléndez.-
En fecha 24 de Abril de 2019, se recibió el escrito de promoción de pruebas.-
Encontrándose dentro del lapso para la admisión de las pruebas, este tribunal en fecha 07de Mayo de 2019, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admite las pruebas documentales y de informe promovidas por la parte actora.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos FABIO ALEXANDER ORTIZ RESTREPO, antes identificado y LUIS ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08).-
Copia simple del cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la transacción realizada, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por este a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 20).-
Copia de cédula de identidad del ciudadano FABIO ALEXANDER ORTIZ RESTREPO este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. (Folio 06).-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano Luis Romero, antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por él, el cual tiene por objeto la fabricación de seis mil quinientas (6.500) mesas sillas tipo H la venta y dos mil quinientas (2.500) mesa sillas tipo C a cambio del precio convenido para la negociación, el cual fue establecida la cantidad de mil doscientos millones de bolívares fuertes (1.200.000.000,00 BsF) ahora doce mil bolívares soberanos (12.000 BsS) cantidad que le fue entregada, recibida, de manera completa y satisfactoriamente en la moneda de circulación Nacional por el Ciudadano Fabio Ortiz al ciudadano Luis Romero a través de un Cheque de Gerencia del banco Venezolano de Crédito.-
Es el caso que el antes mencionado documento fue elaborado a mano alzada por mi Representado y el Ciudadano Romero con la finalidad de asegurar el negocio jurídico planteado y resguardar el compromiso adquirido a los fines de cumplir con las obligaciones allí acordadas.-
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano Luis Romero, asistido por el Abogado en Ejercicio Giovanny Melendez, inscrito en el ipsa 20.440, mediante el cual Reconoce su firma y el contenido del presente documento, aclarando formalmente que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la cantidad de dinero allí reflejada, es decir un mil doscientos millones de bolívares (1.200.000.000,00), para la fecha de 07 noviembre del 2017, pero que por la conversión monetaria implementada por el ejecutivo Nacional, hoy día representa la cantidad Doce mil Bolívares Soberanos ( 12.000,00 BsS) , constituya el precio total pactado, por la fabricación de las mesas sillas allí señaladas , o sea seis mil quinientos (6.500) tipo A y dos mil quinientas (2.500) tipo C, sino que dicha cantidad representa un adelanto o inicial del precio total convenido, entre los ciudadanos.-
y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano FABIO ALEXANDER ORTIZ RESTREPO contra el ciudadano Luis Enrique Romero, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, Luis Enrique Romero portador de la Cedula de identidad N° V- 7.365.104 he recibido del Señor Fabio Ortiz titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.381.164 la cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares (1.200.000.000,00 Bs) por concepto de adelanto para la Fabricación de Seis mil quinientas (6.500) Mesa-Silla tipo H y dos mil quinientas (2.500) Mesa- Silla tipo C para ser entregado durante un lapso de dos (02) meses contados a partir del presente pago ” conforme firma.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de Diciembre de 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado