REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2017-000452
SOLICITANTES: RIYER ANTONIO VARGAS FIGUEROA y FRANCELYS JANET GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C. I Nos 20.920.211 y 21.244.423, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS ALBERTO SUAREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.001.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de (2017), por los ciudadanos RIYER ANTONIO VARGAS FIGUEROA y FRANCELYS JANET GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C. I Nros 20.920.211 y 21.244.423, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ALBERTO SUAREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.001, mediante la cual alegan los solicitantes, que en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanizacion Villa Crepuscular Manzana casa N° 17.carretera vía Quibor del Estado Lara. Indican que llevan más de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo que decidieron separarse de hecho, expresan que de esa unión no se procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha seis (06) de junio de 2017, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha veinte (20) de junio de 2017, consignó el Alguacil Titular Freddy Alejandro Bolivar, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.-
En fecha treinta (30) de julio de 2018, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, absteniéndose de emitir opinión, hasta tanto conste en el expediente fecha de la ruptura de la vida en común de los cónyuges .-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
5. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 128, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03.-
6. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos RIYER ANTONIO VARGAS FIGUEROA y FRANCELYS JANET GIMENEZ RODRIGUEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 04 y 05.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha dieciocho (18) de agosto del año (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RIYER ANTONIO VARGAS FIGUEROA y FRANCELYS JANET GIMENEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RIYER ANTONIO VARGAS FIGUEROA y FRANCELYS JANET GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C. I Nros 20.920.211 y 21.244.423, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 128, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha dieciocho (18) de agosto del año 2016.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de febrero del (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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