REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000964
DEMANDANTE: Ciudadano MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.058.884.-
DEMANDADA: Ciudadana MIRCA ANTONIA GUITIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.935.515.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE DOMINGO SALAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N199.853.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2021, por ante la U.R.D Civil, suscrita por el ciudadano MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.058.884, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE DOMINGO SALAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N199.853, mediante la cual exponen que en fecha dos de octubre de 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRCA ANTONIA GUITIERREZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil del Distrito Guanipa, Estado Anzoátegui según acta N° 214, fijando como ultimo domicilio conyugal en la calle 5 entre carreras 1 y 2 N° 5 Autopista intercomunal vía Quibor , kilometro 18, Sector Tierra Linda Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, asimismo, indica que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de Noviembre de 2022, mediante auto, este Tribunal instó a la parte demandante a realizar aclaratoria en el escrito libelar, en virtud de que los hechos no coinciden con el derecho, informar la dirección precisa para el agotamiento de la citación y asimismo se insto a la parte demandante a comparecer por ante este despacho, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am) y las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm), para dar fe de la presente demanda, en consecuencia, una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciaría con respecto a la admisión del mismo y computándose los lapsos procesales subsiguientes.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2022 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO, identificado anteriormente, asistido por el abogado JOSE DOMINGO SALAS TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N199.853, mediante el cual indican que ‘’ La ciudadana MIRCA ANTONIA GUITIERREZ, portadora de la cedula de identidad Nro. 10.935.515, plenamente identificada en auto y parte en este asunto ( esposa) , EN LA ACTUALIDAD, se encuentra impedida de trasladarse a este Tribunal por encontrarse en estado de invalidez de sus miembros inferiores ( silla de ruedas) por lo que ha sugerencia de ese despacho, paso a informar con detalles los posibles medios atraves de los cuales se pudieran comunicar con la misma : 1.- Números telefónicos actuales: 0426-4921097 y 0426-3212018; su dirección de correo electrónico: guitierrezmirca797@gmail.com y su habitación de habitación actual es El Tigrito Estado Anzoátegui, Calle San Felipe SECTOR Colinas de San José, punto de referencia Casa Comuna’’

En tal sentido, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, este Tribunal ordenó agregar dicha diligencia mediante autos, asimismo se ratificó auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre, en virtud de que la diligencia no coincide con lo solicitado, concediéndosele un lapso perentorio de quince (15) días hábiles. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron los quince (15) días de lapso perentorio otorgados por ante este Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la parte demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal insto instó a la parte demandante a realizar aclaratoria en el escrito libelar, en virtud de que los hechos no coinciden con el derecho, informar la dirección precisa para el agotamiento de la citación y asimismo se insto a la parte demandante a comparecer por ante este despacho, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am) y las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm), para dar fe de la presente demanda, en consecuencia, una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciaría con respecto a la admisión del mismo y computándose los lapsos procesales subsiguientes, ratificando el presente auto en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022 concediéndosele un lapso perentorio de quince días hábiles, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y en la presente fecha no han sido consignadas, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano MAIKEL DE LA CRUZ TORRES CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.058.884.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) de febrero de (2022).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado