REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2021-001138
SOLICITANTES: Ciudadanos DIANA CAROLINA GONZALEZ SUAREZ Y DANIEL FRANCISCO QUIROZ ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N ° 16.866.815 y N° 14.979.108, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.714.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Art 8) Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, presentada en fecha catorce (14) de diciembre del 2021, por ante la U.R.D Civil, por los ciudadanos DIANA CAROLINA GONZALEZ SUAREZ Y DANIEL FRANCISCO QUIROZ ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N ° 16.866.815 y N° 14.979.108, respectivamente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.714, mediante el cual alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de abril del 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 191, estableciendo el último domicilio conyugal en el Coriano II, Avenida Principal Don Felipe Pargas, Manzana II, casa N° 10, Barquisimeto estado Lara.-
Indican que desde el día catorce (14) de marzo de 2015, de mutuo acuerdo y debido a las múltiples desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse de hecho. Asimismo, se expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos ni existen bienes que liquidar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2022, mediante auto, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar documento de identidad inteligible del ciudadano DANIEL FRANCISCO QUIROZ ESPITIA y asimismo realizar aclaratoria en el escrito libelar por cuanto los hechos no coinciden con el derecho, concediéndosele un lapso perentorio de quince (15) días, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes descritas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de quince (15) días, desde el mencionado auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 269, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal insto a consignar documento de identidad inteligible del ciudadano DANIEL FRANCISCO QUIROZ ESPITIA y asimismo realizar aclaratoria en el escrito libelar por cuanto los hechos no coinciden con el derecho, concediéndole un lapso perentorio de quince (15) días, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y en la presente fecha no han sido consignadas y vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DIANA CAROLINA GONZALEZ SUAREZ Y DANIEL FRANCISCO QUIROZ ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 16.866.815 y N° 14.979.108.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2022.Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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