REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2021-002823

SOLICITANTE: BANESSA CAROLINA CARMASSI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I N° 13.922.183, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº64.268.-
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA JOSE OTERO CABELLO, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su persona, signada con el Nº 04 , de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guárico, del Municipio Moran, del Estado Lara, de fecha (04) de Enero del año (1991), ya que en la referida acta, aparece errado el estado civil de sus padres, ya que se encontraban divorciados, y no casados como se evidencia.-
En fecha 25 de enero de 2021, se admitió de conformidad al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. En consecuencia cumpliéndose con lo ordenado se libro el edicto.-
En fecha 28 de enero de 2021, este Tribunal insta a la solicitante ya identificada a consignar Original u Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos José Antonio Otero Crespo y Hilda Josefina Cabello Yepez.-

En fecha 11 de febrero del año 2021, consigno la alguacil accidental Yamileth Silva, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.-

En fecha 24 de marzo del año 2021, este Tribunal insta a la parte a consignar lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha (28) de enero de 2021.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como: La copia certificada del acta de nacimiento de la referida solicitante y las copias fotostáticas de la cédula de identidad, acta de nacimiento de la ciudadana: María José Otero Cabello, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, es por lo que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 04, de la ciudadana MARIA JOSE OTERO CABELLO, la cual corre inserta en el folio0 03, de los Libros de Registro Civil de las Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guárico del Municipio Moran, del Estado Lara, de fecha (04) de Enero del año (1991), ya que en la referida acta, aparece errado el estado civil de sus padres ciudadanos Hilda Josefina Cabello y Jose Antonio Otero, anteriormente identificados, incurriendo así en el error material, al indicarse como casados, siendo lo correcto “DIVORCIADOS”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado