Quíbor, Catorce (14) de febrero de 2022.
Años: 211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 3811.-
DEMANDANTE: MALORY MANRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.269.414, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RUDY TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.137.
DEMANDADA: CARMEN MILAGRO HERNÁNDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.517, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LELIS JOSÉ JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.224.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 25 de enero de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Malory Manrique Pérez, debidamente asistido de abogada (fs. 2 y 3, anexos de los folios 4 al 6). Por auto de fecha 01 de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Carmen Milagro Hernández de Mendoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 7 y 8); en fecha 4 de febrero de 2022, la ciudadana Carmen Milagro Hernández de Mendoza, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 10). En fecha 09 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que en fecha 4 de febrero de 2022, la precitada ciudadana compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 11 al 13).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Malory Manrique Pérez, debidamente asistido de abogada, en su escrito libelar alegó que, en fecha 15 de julio de 2021, celebró contrato privado de compra venta con la ciudadana Carmen Milagro Hernández de Mendoza, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de una vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno ejido construida con paredes de bloque, compuesta por una habitación, un recibo, cocina, techo de zinc, piso de cemento, porche con platabanda, ventanas y puertas de hierro, cercada totalmente con alambre de púas y estantillos de madera; que estas bienhechurías están ubicadas en el sector Santa Isabel final de la vereda 3 de Quíbor, parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez estado Lara, y alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de treinta y un metros con veinte seis centímetros (31,26 mts), con ocupaciones de Ana Celinda Colmenares; sur: en línea de diecinueve metros con veintisiete centímetros (19,27 mts), con la vereda 3 que es su frente; este: en línea de treinta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (32,57 mts), con ocupaciones de Héctor Mendoza; oeste: en línea de treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts), con ocupaciones de Baltazar Mendoza; que en virtud de la imposibilidad de materializar la firma del documento ante el Registro Público, es que procedió a demandar a la ciudadana Carmen Milagro Hernández de Mendoza, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento privado. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), equivalentes a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Malory Manrique Pérez y Carmen Milagro Hernández de Mendoza (fs. 4 y 5); Original del instrumento privado de la compra venta, realizada entre los ciudadanos Carmen Milagro Hernández de Mendoza y Malory Manrique Pérez, de un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno ejido, ubicada en el sector Santa Isabel final de la vereda 3 de la ciudad de Quíbor, Parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara (f. 6).
Por su parte, la ciudadana Carmen Milagro Hernández de Mendoza, asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… convengo y reconozco como cierto el contenido y firma de Documento Privado de fecha 15 de julio, cuyo reconocimiento se demanda y que se acompañó al Libelo de la demanda, marcado como anexo “A”, cuyos datos características y demás especificaciones de su contenido y su firma doy por reproducidos en este acto, por haber sido suscritos por mi persona en la fecha antes mencionada”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Carmen Milagro Hernández de Mendoza, reconoció el contenido y la firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 6, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 6, suscrito en fecha 15 de julio de 2021, entre los ciudadanos MALORY MANRIQUE PÉREZ Y CARMEN MILAGRO HERNÁNDEZ DE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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