Quíbor, dos (02) de febrero de 2022.
Años: 211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 3809.-
DEMANDANTE: ALIDA DEL VALLE PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.589.015, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ADRIAN JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.810.
DEMANDADA: CARMEN MIREYA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.875.921, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KEILA COROMOTO MONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.787.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 14 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Alida del Valle Pérez López, debidamente asistida de abogado (fs. 2 y 3, anexos de los folios 4 y 5). Por auto de fecha 19 de enero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Carmen Mireya López, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); en fecha 24 de enero de 2022, la ciudadana Carmen Mireya López, asistida de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 9). En fecha 28 de enero de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que en fecha 24 de enero de 2022, los precitados ciudadanos comparecieron al tribunal y se dieron por citados (fs. 10 al 12).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Alida del Valle Pérez López, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que, en fecha 15 de noviembre de 2021, la ciudadana Carmen Mireya López y su persona firmaron un documento privado de compra venta, sobre un lote de terreno propio, ubicado en la avenida 8 entre calle 7 y 8 del sector La Veguita, en el área urbana de la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, con un área superficial de trescientos ochenta y cinco como setenta y dos centímetros cuadrados (385,72 M²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de tres (3), la primera línea de 3.31 mts, la segunda línea de 8.74 mts y la tercera de 0.75 mts, con terrenos de la sucesión María Pérez y López Carmen Mireya, SUR: en línea de 11.78 mts, con avenida 8 que es su frente; ESTE: En Línea de tres (3), la primera 30,24 mts, la segunda de 1.92 mts y la tercera de 19.5 mts, con terreno de la sucesión Yolanda Escalona y López Carmen Mireya y; OESTE: En línea de tres (3), la primera de 36.17 mts, la segudna de 6.8 mts y la tercera de 6.5 mts con terreno de Coromoto Escalona, tal como consta en el croquis del levantamiento parcelario expedido por la Dirección de Catastro y Tierra Urbana del Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 19 de agosto de 2021; que dicho inmueble le pertenece a la vendedora por documento autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor del Municipio Jiménez, en fecha 18 de diciembre, bajo el N° 01, tomo 79, en los Libros respectivos, así como del título supletorio, expedido en fecha 01 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que el precio que pactaron fue por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal. Estimó la presente demanda en la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500,00 U.T.).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre las ciudadanas Carmen Mireya López y Alida del Valle Pérez López, de un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, ubicada en la avenida 8 entre calle 7 y 8 del sector La Veguita, en el área urbana de la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4). Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Carmen Mireya López y Alida del Valle Pérez López (f. 5).

Por su parte, la ciudadana Carmen Mireya López, asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… Me doy por citada en la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, e igualmente renuncio a cualquier lapso procesal, si reconozco el contenido del documento, es mi firma y mis huellas digito pulgares, convengo en este acto en dicha solicitud y se homologue…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Carmen Mireya López, reconoció el contenido y la firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, suscrito en fecha 15 de noviembre de 2021, entre las ciudadanas ALIDA DEL VALLE PÉREZ LÓPEZ Y CARMEN MIREYA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los dos (02) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.