El Tocuyo, 16 de Febrero del año 2022
Años 211° y 162°.-
ASUNTO Nº SM-649-21
SOLICITANTES: ROSA BEATRIZ SILVA y JUAN RAMON GIL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.125.290 y V-10.958.846 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GENNY GONZALEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nº 212.960.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 13 de Diciembre del año 2.021, los ciudadanos ROSA BEATRIZ SILVA y JUAN RAMON GIL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.125.290 y V-10.958.846 respectivamente, asistidos por la Abogada GENNY VIRGINIA GONZALEZ TORRES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 212.960; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que procrearon en la unión matrimonial dos (02) hijos mayores de edad, de nombres: JUAN ALEJANDRO GIL SILVA Y MIGUEL ANGEL GIL SILVA , de 28 Y 26 años, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.246.369 y V-23.845.764 respectivamente, según se evidencia en Actas de Nacimientos que cursan a los folios (05 y 06). Así mismo indican que tiene bienes que liquidar pero que serán liquidados en procedimiento separado. Mediante el auto de adhesión de fecha 14 de diciembre del año 2021 este tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (08). En fecha 31 de Enero del año 2022 se recibe del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogado Alcibiliades Daniel Mendez Ramirez diligencia donde manifiesta que se cubrió todos los extremos de ley, y en consecuencia no hace oposición al procedimiento, inserto al folio (09)
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente…. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el año 2015, teniendo una separación de hecho de mas de siete (07) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA BEATRIZ SILVA y JUAN RAMON GIL COLMENARES, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero del año 1.993, anotado bajo el Nº 06, Folio 18 vueltos al 21 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.993. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombres: JUAN ALEJANDRO GIL SILVA Y MIGUEL ANGEL GIL SILVA, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.246.369 y V-23.845.764 respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.022. Años: 211º y 162º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria
Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 649-21 siendo las 09:00 A.M.
La Sec.
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