REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.705-21
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.040.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JESUS TORRES LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.912.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.930

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/11/2021, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, solicitud incoada por el ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.040, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio JOSE JESUS TORRES LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.912.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.930; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana ANDRY GABRIELA CASTILLO SEQUERA venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.046, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido en el Artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana ANDRY GABRIELA CASTILLO SEQUERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.046, en fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete (28/04/2017), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 38, folio 38 en los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina. Señala el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 1, casa Nº 27, de la Urbanización Los Caobos, Guanare Estado Portuguesa.

Es el caso Ciudadano (a) Juez, que nuestra relación desde el inicio fue armoniosa y propia de un matrimonio; sin embargo siempre presentábamos problemas por diferencias e incompatibilidad y el mal carácter de mi conyugue contribuyo a la confrontación y a la poca disposición a solucionar los problemas. Pero es el caso ciudadano(a) Juez(a) que durante el año 2.020 y en plena pandemia la situación se agravo, debido a que ambos manteníamos una actitud hostil; a tal punto que me vi obligado y forzado a desalojar la vivienda, lo que ocasiono una ruptura de nuestra relación de pareja, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que solicitan al Tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha. Alegan que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y no procrearon hijos.

El solicitante acompaño al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1- Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.210.040 y ANDRY GABRIELA CASTILLO SEQUERA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.046, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 38, folio 38, de fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete (28/04/2017), que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete (28/04/2017), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/11/2021 (folio 12), se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud, y se ordena la citación de la ciudadana ANDRY GABRIELA CASTILLO SEQUERA, la cual fue realizada en fecha 25/11/2021 el primer y segundo traslado, y el tercer traslado en fecha 29/11/2021.

En fecha 30 de noviembre del 2021, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, Abogado asistente del solicitante a los fines de consignar número de teléfono y correo electrónico pertenecientes a la ciudadana ANDRY GABRIELA CASTILLO SEQUERA los fines de que se practique su citación.
En fecha 03 de diciembre del 2021, el tribunal procedió a notificar vía llamada telefónica a la ciudadana ANDRY GABRIELA CASTILLO SEQUERA, la cual no se pudo realizar, ya que el teléfono consignado para su notificación salía apagado.

En fecha 06 de diciembre del 2021, comparece ante este tribunal, el Secretario Temporal, Abogado JOSÉ NEPTALI ALVARADO VISCAYA, haciendo constar que se procedió a citar a la ciudadana ANDRY GABRIELA CASTILLO SEQUERA, a su correo electrónico denominado: gabycastillo965@gmail.com.

En fecha 06 de diciembre del 2021, se recibió correo electrónico por parte de la ciudadana ANDRY GABRIELA CASTILLO SEQUERA (gabycastillo965@gmail.com), en el cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por su cónyuge JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO.

En fecha 07 de diciembre del 2021, compareció el Alguacil titular de este tribunal a los fines de consignar boleta de notificación firmada y sellada, dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 38, folio 38, de fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete (28/04/2017), del Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al cual el tribunal le confirió pleno valor probatorio y demuestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.
En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia, como parte interviniente de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.


En el presente caso, el solicitante: JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO, manifiesta en el escrito de su solicitud, que pide el divorcio motivado al rompimiento de la vida en común; por separación de hecho y por desafecto, razones por las cuales los llevaron a finalizar su relación de pareja. Causales que no se encuentran establecidas en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado Articulo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la Solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS MENDOZA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.040, con citación de la ciudadana ANDRY GABRIELA CASTILLO SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.046, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con el contenido de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de abril del año dos mil diecisiete (28/04/2017), asentado en el Libro de matrimonios llevado por el Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintidós (08/02/2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal.
Abg. José Neptali Alvarado Viscaya
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
Secretario Temporal



Expediente Nº 10.705-21
CSEM/JNAV/EM.-