REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 14 febrero de 2022
211° y 162°


En fecha: Cuatro del mes de Noviembre de dos mil veintiuno 04/11/2.021, este Tribunal dicta decisión, en la causa signada Nº 2020-1627, que por Desalojo de Local Comercial interpuso la ciudadana: BRISAIDA DEL VALLE QUIJADA CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.484.572 domiciliada en la comunidad de Casanay, parroquia Mariño, casa s/n°, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por su apoderado: ORLANDO RAFAEL BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.871.005, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 41.989, en contra del ciudadano: YOEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.067, domiciliado en la ciudad de, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; declarándola con lugar.-
En fecha 5/11/2021, el abogado en ejercicio: SANDY ROJAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: YOEL JOSE ACOSTA SALAZAR, carácter este acreditado en auto consigna diligencia cursante al folio (86) del expediente, en la cual, opone Recurso de APELACION en contra de la decisión dictada por este Tribunal, ya ante mencionada.-
En fecha 12/11/2021, el tribunal dicta auto en el cual oye el Recurso de apelación interpuesto en ambos efectos en virtud del mandato conferido en el artículo: 294 del Código de Procedimiento Civil; acordándose remitir el expediente al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal……”.-
Articulo 294 ejusdem “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día siguiente al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte……”
Ahora bien, la labor del juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los recursos necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar, los emolumentos necesarios, las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en los cuales estén los elementos de juicios que el juez necesita tanto para impulsarlo como para decidir.-
Es importante señalar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para realizarla, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo señalado en el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; En vista de esto, cuando sea estrictamente necesaria la consignación de los recaudos, para la resolución de un recurso, dicha actividad o carga procesal de las partes, debe ser realizada en la oportunidad señalada para ello en la norma.-
En este orden de ideas, El Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades;
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad, por parte del ciudadano: Sandy Rojas Farías, titular de la cedula de identidad Nº V-9.453.735, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: YOEL JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.067, los emolumentos necesarios (porte de correo), para que el ciudadano alguacil pueda trasladar el expediente a la capital del Estado, sede del Tribunal Superior que conocerá del asunto, Por tanto, este Tribunal al igual que el Tribunal Superior, no pueden suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva del apoderado de la parte demandada ciudadano Yoel José Acosta Salazar; Igualmente se puede evidenciar de autos que han transcurrido más de 30 días de despacho, sin que el apelante haya impulsado la referida apelación, con el correspondiente porte de correo, y vista las consideraciones anteriores y tomando cuenta el principio de la tutela judicial (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual se constituye como un verdadero principio – principium est primiun - que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia, y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes; razón por la cual este Tribunal, debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.
La Jueza,

Dra. Ynés Guadalupe Maíz El Secretario Accidental
Abg. Robert Duque
Exp. N° 2020-16-27
YGM/rd.