REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 17 DE FEBRERO DE 2.022
211° Y 162°

Se inició el presente procedimiento contentivo de Nulidad de documento de Contrato de Obra, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.323 domiciliada en la Vía nacional Cariaco-Casanay frente al Santo San Agustín, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nºv-17.430.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.308, en contra los ciudadanos: LUIS ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ Y PISMAIRA JOSEFINA LEZAMA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº v-19.527.233 y v-14.169.726, domiciliados en sector Santa Clara de Pantoño calle Principal, casa s/nº, y Vía Nacional Cariaco-Casanay cerca del destacamento de comando rurales 539 Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
En fecha 27/10/2.021, fue recibida la presente demanda por anta la secretaria de este tribunal, anexándosele el respeto Documento en copia simple contentivo de: Acta de matrimonio, Sentencia de divorcio, título supletorio y documento de construcción en copia certificada marcados con las letras "A, B, C y D".
En fecha 01/11/2021 fue admitida la presente demanda ordenándose el efecto la citación de los demandados librándose las boletas de citación, así como también proveer por auto separado sobre la medida solicitada.
Corre inserto al expediente poder Apud-acta, otorgado por la parte actora ciudadana: Rosa Margarita Silva de Pazos, Cedula de identidad nºv-6.958.323, al abogado en ejercicio: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nºv-17.430.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.308.-
En facha cuatro 04/11/2021, consigna el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente firmada por la demandada, Pismaira Josefina Lezama González, debidamente firmada, cursante en el presente expediente.
En la misma facha cuatro 04/11/2021, consigna el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación sin firmar del demandado, Luis Alberto Nuñez Nuñez, cursante en el presente expediente; por cuanto le informaron que el ciudadano se encontraba en la ciudad de caracas.-
En fecha 08/11/2021, comparece el abogado en ejercicio: WUILLIAN JOSE ACOSTA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Rosa Margarita Silva de Pazos, y solicita la citación por carteles del demandado ciudadano Luis Alberto Núñez Núñez; lo cual fue acordado en fecha 12/11/2021, ordenando librar el respectivo cartel.-
Corre inserto al expediente poder Apud-acta, otorgado por la parte demandada ciudadana: Pismaira Josefina Lezama Gonzalez, Cedula de identidad nºv-14.169.762, al abogado en ejercicio: ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad Nºv-5.808.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275.-
En fecha22/11/2021, se recibe escrito contentivo de poder Apud-acta, otorgado por la parte demandada ciudadano: Luis Alberto Núñez Núñez, Cedula de identidad nºv-19.527.233, al abogado en ejercicio: ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, titular de la cédula de identidad Nºv-5.808.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275.- Igualmente, en el mismo escrito poder, se da por citado en la presente causa.-
En fecha08/12/2021, presenta el abogado en ejercicio: ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana: Pismaira Josefina Lezama González, Cedula de identidad nºv-14.169.762, escrito contentivo de contestación de la demanda y entre otras cosas alega un punto previo de la falta de cualidad del actor e igualmente presenta demanda de reconvención en la cal reconviene a la parte actora ciudadana Rosa Margarita Silva de Pazos, identificada en auto.
En fecha 01/02/2022, el tribunal dicta auto en el cual ordena emitir computo de lapso por secretaria; siendo emitido constancia de lo ordenado en la misma fecha.-
Ahora bien, estando la representación legal de la parte demandada, ciudadano ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana: Pismaira Josefina Lezama González, Cedula de identidad nºv-14.169.762, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, entre otras cosas, presenta demanda de RECONVENCION en contra de los ciudadanos: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.323 Y JOSE JESUS PAZOS MACHADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.055.400, en la siguiente forma: "Por todo lo antes expuesto me veo forzado a demandar, como en efecto DEMANDO a los ciudadanos: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.323 domiciliada en la Vía nacional Cariaco-Casanay frente al Santo San Agustín, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Y JOSE JESUS PASOS MACHADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.055.400, domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, POR SIMULACION DE TITULO SUPLETORIO, otorgado por el juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal en lo siguiente a) En la Anulación por Simulación de Título Supletorio a favor del ciudadano: JOSE JESUS PAZOS MACHADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.055.400 otorgado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el expediente: 12-60 de fecha 07 de Agosto de 2.012, Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2.012, bajo el nº 36, Folios del 36 al 384 y Vto. Protocolo Primero, Tomo 02 del Tercer Trimestre del año 2.012. De conformidad con las disposiciones en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. Solicito del tribunal que proceda a llamar a la presente causa con el carácter de demandado reconvenido al ciudadano: JOSE JESUS PAZO MACHADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.055.400 domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía en la presente causa de reconvención en la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,oo) equivalentes a: CURENTA MIL (40.000) Unidades Tributarías………………………….”
Al respecto procede esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
LA Reconvención “Es la Pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación del procedimiento pendiente, fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso, mediante la misma sentencia. En la norma y en la doctrina se denomina mutua petición o contrademanda; reconveniente y reconvenido”.--
Tal como claramente se desprende de la doctrina la reconvención constituye una nueva demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento, y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aún más de la lectura del artículo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención...”, asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”
En el Presente caso observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda entre otras cosas propone la Reconvención, lo cual como ya se dijo, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la Litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor, y que constituye una nueva demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre, y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento, por lo cual siendo una nueva demanda Por Simulación de Titulo Supletorio; otorgado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el expediente: 12-60 de fecha 07 de Agosto de 2.012, Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 2.012, bajo el nº 36, Folios del 36 al 384 y Vto. Protocolo Primero, Tomo 02 del Tercer Trimestre del año 2.012; debe la misma cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 código Procedimiento Civil, para su respectiva admisión.
Señala el artículo 340 de la norma in comento que el libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, Por Simulación de Titulo Supletorio; con la cual pretende trabarse una Litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar. En este orden de ideas, se puede constatar el incumplimiento de las previsiones establecidas en el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, que establece que se debe acompañar el instrumento con el cual fundamente su pretensión. Cabe destacar que a la luz de las disposiciones referidas a la materia ventilada al respecto, es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo y en el caso que nos ocupa la parte demandada no acompaño tal instrumento con el cual fundamenta su pretensión. ¨...La Sala del Tribunal Supremo de Justica ha reiterado en varias ocasiones que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir; debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo, cosa que no sucedió en el presente caso, por cuanto el demandado no anexo junto con el libelo el instrumento con el cual fundamenta su pretensión. Igualmente ha establecido la Sala del tribunal Supremo de Justicia que si es presentada la reconvención lo cual es una nueva demanda, y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. (Sentencia de la sala constitucional de fecha: 05/12/2012, Exp. Nº 12-0547). Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, no puede admitirse una reconvención en la que, al no cumplir, el reconviniente con los requisitos del art. 340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:
… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…
Igualmente, siendo la reconvención una reclamación o petición que hace la parte demandada en contra de la parte actora (mutua petición), y habiendo sido dirigida ésta contra el ciudadano: JOSE JESUS PAZOS MACHADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.055.400 sujeto que no es parte actora en el presente juicio, en opinión de esta sentenciadora, no es posible plantear contra el ya mencionado: José Jesús Pazos dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante, y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos (sic) dos sujetos procesales. Si lo que se quiso era que en la causa interviniera algún tercero, debió llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de ley, pero no proponerse contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Asimismo resulta a todas luces improcedente intentar reconvención contra el litis consorte demandado, puesto que éste, no puede en modo alguno ser demandado reconvenido. Es por ello, preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos resulta inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales e igualmente, se planteó demanda contra el mencionado: José Jesús Pazos, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.055.400, y la reconvención, opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante, y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales, por lo que; debe forzosamente declararse inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN, planteada por el abogado: ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana: Pismaira Josefina Lezama González, Cedula de identidad nºv-14.169.762, contra los ciudadanos: ROSA MARGARITA SILVA DE PAZOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.958.323 Y JOSE JESUS PAZOS MACHADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.055.400.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este tribunal, en Cariaco, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZA
DRA. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ROBERT DUQE
EXPEDIENTE Nª 2021-1642