REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de febrero de 2022.-

211º y 162º
-I-

SOLICITANTES: YEISI ROXANA LÓPEZ PÁEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.955.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YORMAN ESMELIN
ALDANA VELASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 267.027.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia
Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-002989
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, por
la ciudadana YEISI ROXANA LÓPEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V.- 14.955.564, asistida por el profesional
del derecho YORMAN ESMELIN ALDANA VELASCO, abogado en ejercicio
e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.027, mediante el cual solicita el
DIVORCIO fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en
concordancia con las Sentencias Nos. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre
de 2016 y 30 de marzo de2017 de junio de 2015, respectivamente,
emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia; manifestando lo siguiente:
“(…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue
armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la

comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales.
Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron
desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible
nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años que
deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como
persona (…) no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que
me una a él; así mismo he de resaltar que mi aun esposo se ausentó del
hogar que compartíamos aproximadamente en junio del año 2018 (…)
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales
pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente
autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia el ciudadano
ROGER ALEXIS RIVAS ALDANA…”
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ROGER
ALEXIS RIVAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V.- 6.306.309, en fecha 10 de febrero de 1999, por ante la
Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal de la
Parroquia La Vega, Municipio Libertador, según consta de Acta Nº 05 del
Libro de Matrimonio correspondiente al año 1999, llevado por dicha autoridad
civil.
Señala la solicitante que durante su unión matrimonial procrearon un
hijo que lleva por nombre DAREN ALEJANDOR RIVAS LOPEZ, quien es
mayor de edad; asimismo, manifestó que no adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señalo como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: “Terrazas La Vega, II etapa edificio I, Apartamento 1ª, de la
Parroquia La Vega del Municipio Libertador.”
En fecha 04 de agosto de 2021, se admitió la presente solicitud.
Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano ROGER ALEXIS RIVAS
ESPINOZA, antes identificado, y la notificación de la representación Fiscal
del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana YEISI
ROXANA LÓPEZ PÁEZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el
profesional del derecho YORMAN ESMELIN ALDANA VELASCO, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 267.027, quien mediante
diligencia solicito se realice la citación del ciudadano ROGER ALEXIS RIVAS

ESPINOZA, antes identificado, y la notificación de la representación Fiscal
del Ministerio Publico.
En fecha 11 de octubre de 2021, este Órgano Jurisdiccional
mediante nota de secretaria deja constancia de que no se libraron las
respectivas boletas, por cuanto no fueron consignados los fotostatos
respectivos.
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció el abogado YORMAN
ESMELIN ALDANA VELASCO, antes identificado, actuando en
representación la ciudadana YEISI ROXANA LÓPEZ PÁEZ, y mediante
diligencia consignó un juego de copias simples a fin de librar las boletas de
citación, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 28 de
octubre de 2021, le hizo saber a la parte interesada que se requería de otro
juego de copias simples, motivo por el cual se instó a consignarlo.
En fecha 08 de noviembre de 2021, compareció el abogado YORMAN
ESMELIN ALDANA VELASCO, antes identificado, actuando en
representación la ciudadana YEISI ROXANA LÓPEZ PÁEZ, y consignó
fotostatos requeridos por el Tribunal.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2021, se
dejó constancia de haberse librado Boleta de Citación al ciudadano ROGER
ALEXIS RIVAS ESPINOZA y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano
AMILKAR GÓMEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito
Judicial, quien consignó Boleta de notificación recibida y firmada por la
representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano JOSÉ
FÉLIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y
consignó Boleta de Citación, recibida y firmada por el ciudadano ROGER
ALEXIS RIVAS ESPINOZA.
En fecha 09 de diciembre de 2021, compareció la profesional del
derecho LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada
de la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil

e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, quien manifestó lo siguiente: “(…) revisados como
han sido los recaudos que la acompañan, esta Representación Fiscal
considera que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la
Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular una vez se cumpla la
materialización de la notificación a la otra parte demandada (…)”.
En fecha 19 de enero de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el
cual instó al profesional del derecho YORMAN ALDANA, ampliamente
identificado en autos, a consignar poder que acredite su representación.
En fecha 03 de febrero de 2022, compareció la ciudadana YEISI
ROXANA LÓPEZ PÁEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente
asistida por el profesional del derecho YORMAN ESMELIN ALDANA
VELASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
267.027, quien mediante diligencia solicitó sea declarada la sentencia en la
presente solicitud. Asimismo, consignó Poder Apud Acta.

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, de fecha 10 de febrero
de 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Primera
Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio
Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial existente entre los
ciudadanos YEISI ROXANA LÓPEZ PÁEZ y ROGER ALEXIS RIVAS
ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos. V.- 14.955.564 y V.- 6.306.309, respectivamente.
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo
1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando
demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se
declara.-
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos YEISI ROXANA
LÓPEZ PÁEZ y ROGER ALEXIS RIVAS ESPINOZA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-

14.955.564 y V.- 6.306.309, respectivamente, a las cuales este
tribunal le otorga valor probatorio.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 656, de fecha 13 de abril
de 2000, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la
Vega del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DAREN
ALEJANDRO RIVAS LÓPEZ, quien actualmente es mayor de edad,
de la cual se desprende claramente el vínculo alegado por la
solicitante. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el
artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio,
quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y
así se declara.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el
vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de junio de 1990, por ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Iribarren
del Estado Lara según consta de Matrimonio Nº 472, Folio 472, de fecha 14
de junio de 1990 emanada de dicha autoridad civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la
disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de
2016, conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo
Armando Carvajal Barrios de la Sala Constitucional,
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas
en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada,
en aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la
tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que con la
manifestación de incompatibilidad o desafecto para con
el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las

demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido
en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…”
De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno
de los cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas”. Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional, que esa
situación “… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez,
de la entidad de la razón del solicitante…” En ese sentido, el divorcio se
entiende como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,
con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha
verificado una de las hipótesis a que se contrae la jurisprudencia citada, pues
se alegó la incompatibilidad de caracteres como fundamento de la solicitud
de divorcio, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes
su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar la extinción de ese vinculo. Así se decide. –

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070,
de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana YEISI ROXANA
LÓPEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V.- 14.955.564, asistida por el profesional del derecho YORMAN
ESMELIN ALDANA VELASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 267.027. En consecuencia, se declara disuelto el
vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ROGER ALEXIS RIVAS
ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-
6.306.309, en fecha 10 de febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad
Civil del Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura
Civil de la Parroquia la Vega, según consta de Acta de Matrimonio Nº 05,
emanada de dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de
los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo
51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida
por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la
sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional
Electoral (CNE)7, a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la
Resolución Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal
Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin
firmas, a la cuenta de correo electrónico suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 17 de
febrero de 2022.-Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.-

En esta misma fecha siendo las 10:45 am, se publicó y registró esta
decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.-

NRM/FP/Daniel.-*
Exp. NºAP31-S-2021-002989