JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-094
En fecha 11 de febrero de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 638/2019, de fecha 2 de octubre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Edith Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 79.022, actuando como apoderada judicial dela ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidadN° V-4.041.740, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado JuzgadoSuperior en fecha 2 de octubre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha17 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en esa misma fecha se designó ponente a la JuezaMarvelys Sevilla Silva. Asimismo, se acordó notificar a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en el 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de practicar las notificaciones pertinentes a las partes. Igualmente, se dio inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 6 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia por medio del Acta N° 320, del 21 de junio de 2021, que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogadaBlanca Elena Andolfatto Correa, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza; Juez Presidente, Ana Victoria Moreno De Gil; Jueza Vicepresidenta y Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente, se fijó el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia inclusive diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha, 1 de septiembre de 2021,este Cuerpo Colegiado dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados el 6 de julio de 2021 y a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar computó de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponenteBlanca Elena Andolfatto Correa, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Alzada, certificó qué “[…] desde el día veinte (20) de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de de fundamentación de la apelación, hasta el día 31de agosto de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 20, 21 y 22 de julio y los días 3, 4, 5, 17, 18, 19 y 31 de agosto de 2021. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de julio de 2021 […]”.En el mismo acto, se pasó el expediente a la JuezaPonente.
En fecha 25 de enero de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada el 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de julio de 2008, la abogada Edith Liendo, actuando como apoderada judicial de la ciudadanaLuisa Edilia Torres Ramos, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
A tal efecto, la parte apelante señaló en su escrito libelar, queen (…)fecha 21 de Enero de 1973, inici[ó] relación laboral a la (Sic). Administración Pública con cargo de SECRETARIA en el Sindicato de Salud de la Población de GUIRIA Estado Sucre (…)en el año 1987, se [le]realizan(Sic.)ascensoal cargo de Enfermera III(Sic.)(…) en el hospital de Irapa Estado Sucre en el año 1989 [la]trasladan al Estado Aragua a la Comisionaduria de Salud hoy Corposalud cumpliendo funciones en el Hospital José A. Vargas de la población de Cagua (…) en fecha 5 de septiembre del año 1991 Ingresóal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de Enfermera I turno 7 pm a 7 am (…) Posteriormente en el año1995 se [le]es nuevamente ascendida al cargo de ENFERMERA III en el mismo turno (7AM-7PM) nocturno en calidad de Supervisora (…)en el año de 1999 en el Hospital de Cagua [fue] ascendida al cargo de Enfermera Salud Pública V cargo el cual Pose[ía](…)hasta el Proceso de mi jubilación el cual se tramita actualmente por la corporación de salud; a partir del 26 de junio del 2004 comienz[ó] a presentar problemas de salud con un diagnostico médico de CERVICO LUMBALGIA CRÓNICA,2)INTOLERANCIA A PERMANECER DE PIE O SENTADO PROLONGADO 3)DISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR MULTINIVEL 4)GONASTROSIS IZQUIERDA LATERAL, según consta en informe médico el cual anexo identificado (…) por lo que amerit[ó] de reposo prolongado, en fecha 31 de mayo de 2011 fu[e] excluida de nomina sin notificación previa por un lapso de cinco (5) meses por lo que correspondientes a las respectivas quincenas en suspensión nunca fueron canceladas y toda esta situación agudizó [sus] problemas de salud y hasta psicológicos por no tener dinero de cómo cubrir gastos de la medicinas y los exámenes médicos incurriendo la institución en una violación a [sus] derechos de salud tal como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Noviembre del 2007 le fue restituido el Pago de un mes de salario suspendido según consta en el depósito realizado en cuenta de ahorro N°01020358960100044918 del Banco de Venezuela según consta en documento (…)En fecha 30 de octubre del 2007, recibi[ó] resolución N° 934 donde se le otorg[ó]el Beneficio de Jubilación Prevista en la clausula 72 Parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD (…)la cual fue recibida por la Licenciada Enza Orlando y entregado a mi representada (…) [el]26 de Diciembre de 2007 (…)se observó oficio en la cartelera del Hospital, el último salario devengado por [su] representada fue de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS(1.958,97 BS F.) mediante la resolución le fue otorgado el 72 % del salario más sin embargo legalmente por los treinta y cinco (35) años y cinco (5) meses de servicio en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA le correspondíanel 100%, Por lo que realizó la apelación y la misma fue negada en fecha 11 de junio de 2008(…) Solicitó, el Pago de las Prestaciones Sociales trabajadas mas no canceladas, remuneración adicional de 30 días de salario por concepto de Utilidades, y por concepto de vacaciones las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) artículo 219, 223 y 157, conceptos de vacaciones y utilidades los cuales nunca me fueron pagados según por cuanto durante cinco (5) meses del año 2007 incluyendo el salario de los meses Junio, Julio Agosto Septiembre, Octubre y Noviembre del mismo año. Fideicomiso del 2007 al 2008 nunca fueron de igual forma cancelados mas cancelación del BONO ALIMENTACIÓN mensuales. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2do, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando este acto EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN, PAGO DE LA JUBILACIÓN DEL 100% DEL SALARIO MENSUAL, UTILIDADES, BONOS VACACIONALES Y LOS CINCO MESES DE SALARIO CANCELADOS(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentó su peticióncon base a los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 3, 10, 104, 108, 125, 133, 146, 157, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo (LOT)(hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores); losartículos 46, 59, 126 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); artículos 1, 2, y 3 Ley de Seguros Sociales;los artículos 1517,18 y 20 de la Ley de Jubilados y Pensionados, los artículos 23, 27 y 98 Ord 4° de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados de la Administración Pública de los Estados y Municipios Artículos 1, 2 , 3, 4, 7, 8, 9 y 10.
Finalmente, solicitóque le sea cancelado el pago de prestaciones sociales y por concepto de jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengada. Así mismo,solicitó el pago de prestaciones sociales vacacionales, bono vacacional, días de descanso vacacional, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, fideicomiso, y salarios no percibidos.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,declaró parcialmente con lugarel recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
[…omissis…]
En el presente caso, se observa que la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 26 de junio del 2007, según Resolución N° 934 dictada en fecha 30 de octubre de 2007 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se desprende al Folio 29. No obstante ello, la administración querellada le realizó el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 04 de abril de 2008, (Vid. Folio 283); por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose de autos, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 26 de junio de 2007 hasta el 04 de abril de 2008, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
[…omissis…]
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,resuelve declarar:
PRIMERO:COMPETENTEpara conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos(…) contra el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S)(…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)circunscrita en primer lugar, en la Solicitud del Reajuste de la Pensión de Jubilación otorgada mediante Resolución N! 934 de fecha 30 de Octubre de 2007y en segundo término, en la solicitud del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales(…)
TERCERO:IMPROCEDENTEen derecho las solicitudes de Reajuste de Pensión por Jubilación; el pago de los conceptos denominados Del Régimen anteriores (indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente (Antigüedad e Intereses, Artículos 666, 668 y 108 de la L.O.T.); del pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos(…)
[…omissis…]
QUINTO:SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (artículo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (26) de junio de 2007 hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 04 de abril 2008, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica de Trabajo, conforme a la parte motiva del presente fallo.
SEXTO:IMPROCEDENTEel pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas (…)
SEPTIMO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 de Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente en el cual el presente fallo queda definitivamente firme […omissis…]”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultasde ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de laLey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.[Negrillas y subrayado de esteJuzgado Nacional].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esteJuzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ahora bien, delarevisión de las actas que conforman el presente expediente se constata quepor auto de fecha 2 de octubre de 2019, dictado por el JuzgadoSuperior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior el17 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarialinterpuesto; y por cuanto en fecha 11 de febrero de 2020, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional, la Secretaría de Órgano Jurisdiccional fijó en fecha 6 de julio de 2021, mediante auto expreso y separadoel inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 1deseptiembre 2021, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional (que cursa al folio 46) de la segunda pieza del presente expediente judicial, el cual indicó que:“(…) desde el día veinte (20) de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual se inició el lapsode fundamentación de la apelación, hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 20, 21 y 22 de julio y los días 3, 4, 5, 17, 18, 19 y 31 de agosto de 2021. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de julio de 2021 (…)”.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…]se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de esteJuzgado].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el caso de autos la parte demandada se encuentra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a quien le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte querellante y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación no ejercida por la parte querellada dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por tanto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el mismo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ente querellado. Así se establece.
En este sentido, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, este Juzgado Nacional pasa de seguida a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la parte querellada, la sentencia dictada por el JuzgadoA Quoa los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, este Juzgado Nacional pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, acordando que los mismos debían ser calculados desde el día 26 de junio de 2007,fecha de culminación de la relación laboral tomada como válida por el JuzgadoAquo, tal y como se desprende del vuelto del folio 369 y folio 370 de la primera pieza del presente expediente judicial hasta el 04 de abril de 2008, fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la decisión apelada.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esteJuzgado Nacional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92:Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de este Juzgado Nacional Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Juzgado A quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados desde el día 26 de junio de 2007 hasta el 04 de abril de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien,del análisis exhaustivo de las actas procesales este Órgano Jurisdiccionalobserva que cursa en el presente expediente copia simple de la Resolución Nº 934, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 30 de octubre 2007, (folio 160 de la primera pieza del expediente judicial), mediante la cual se acordó el beneficio de jubilación a la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos, el mismo se hizo efectivo a partir del 26 de junio de 2007.
Aunado a ello, en el folio 283, consta finiquito del contrato individual de Fideicomiso, de fecha 04 de abril de 2008, mediante el cualel Banco Exterior, C.A., Banco Universal dejó constancia del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Luisa Edilia Torres Ramos, que se le adeudaban por concepto de fideicomiso debidamente suscrito por la accionante.
Por consiguiente, observa este Cuerpo Colegiado que el beneficio de jubilación le fue concedido a la parte querellante en fecha 26 de junio de 2007, y no fue sino hasta el 4 de abril de 2008, que la misma recibió parte del pago de sus prestaciones sociales,sin que conste en autos que el Instituto querellado hay honrado el pago de intereses moratorios adeudados a la ciudadana querellante por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización (vid., sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional no puede dejar de observar que en fecha 7 de mayo de 2012, entró en vigencia Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, la cual en el artículo el artículo 142 literal “f”, estableció la tasa que serviría de cálculo para determinar el monto a pagar por intereses moratorios, siendo esta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.
En atención a lo antes expuesto, y en razón del tiempo transcurrido desde el 26 de junio de 2007, fecha de egreso de la recurrente hasta el 4 de abril de 2008, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales (aproximadamente nueve (9) meses),esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se declara.
Por consiguiente,se ORDENArealizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar los montos a cancelarpor concepto de los intereses moratoriosgenerados desde el26 de junio de 2007 (fecha en la que fue jubilada) al 04 de abril de 2008, fecha en que se realizó el efectivo pago de las prestaciones socialesconforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esteJuzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso deapelación ejercidopor la abogadaEdith Liendo Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, anteriormente identificadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Araguade fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra elINSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
2.- DESISTIDOel recurso de apelación interpuesto por la abogadaEdith Liendo Rangel, antes identificada, en fecha 25 de octubre de 2012, actuando en representación dela ciudadanaLUISA EDILIA TORRES RAMOS.
3.-PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia.
4.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
5.- Se ORDENA experticia complementaria al fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENA.
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2020-094
DJS/04

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.