JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-158
En fecha 6 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,el oficioN° 2020-024 de fecha 05 de marzo de 2020, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Antonio Callaos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A.,inscrita en fecha 17 de diciembre de 1992 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 106-A Sgdo, última actualización por reforma de los estatutos de fecha 10 de abril de 2007,contra elSERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2020, mediante el cual se remitióel presente expediente judicial de conformidad a lo dictado en sentencia interlocutoria N° 001/020, emanada del referido Juzgado Superior Tributario, de fecha 28 de enero de 2020, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo a los efectos de conocer esta controversia de naturaleza estrictamente contencioso administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2020, este Cuerpo Colegiado mediante sentencia N° 2020-122 se declaró competente para conocer la presente causa y admitió provisionalmente el referido recurso de nulidad. En esa misma decisión declaró improcedente el amparo cautelar.
En fecha 17 de marzo de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 305, levantada el 2 de marzo de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de las abogadasMaría de los Ángeles Toledo y Ana Victoria Moreno de Gil, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente; María de los Ángeles Toledo, Jueza Vicepresidenta y Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza. En este mismo acto, dándole cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 16de diciembre de 2020, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación mediante sentencia admitió definitivamente la presente causa. En este mismo acto ordenó la notificación a las partes y se ordenó al Servicio Autónomo demandado la remisión del expediente administrativo dentro de los 10 días de despacho siguientes
En fecha 9 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo de 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En ese mismo acto la Secretaría de dicho Juzgado realizó el computo dejando constancia que transcurrió íntegramente el lapso indicado “(…) desde el día 30 de noviembre (Sic.) de 2021, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 26, 27 y 28 de octubre de 2021; 02, 03, 04 y 09 de noviembre del año en curso”.
En fecha 17 de noviembre de 2021, verificadas las notificaciones a las partes, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
En fecha 17 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó a Secretaria realizar el cómputo de días de despacho transcurridos a los fines de verificar el vencimiento del lapso apelación de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2021 por dicho Juzgado. En ese mismo acto la Secretaría realizó el computo en estos términos “certifica que desde el día 09 de noviembrede 2021, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días; 10, 11, 16 y 17 de noviembre del año en curso”.
En fecha 23 de noviembre de 2021, la Secretaria de este órgano colegiado dejó constancia de la recepción del presente expediente judicial.
En esta misma fecha, se designó Ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA y se fijó para el día 1 de diciembre de 2021, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de laincomparecencia de ambas partes, ni por sí mismo ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 2 de diciembre de 2021, vista el Acta de Audiencia de Juicio, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, se ordenó pasar el expediente al Jueza Ponente Danny Josefina Segura, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente, en fecha 7 de diciembre de 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de enero de 2020, el abogado Antonio Callaos Farra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A., interpusodemanda de nulidadconjuntamente con amparo cautelar, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…)desde el 20-10-1991 mi representada realiza actividad de Auxiliar de la Administración de Aduana como Consolidador de Carga, amparada en la autorización con registro N° 267, inicialmente otorgada para su denominacióncomercial anterior, Multimodal de Servicios, C.A. (…)”.
Alegó que “(…)Mi representada realizó la mencionada actividad como Auxiliar de la Administración Aduanera, en forma continua, desde hace más de 28 años (…)durante todos estos años mi representada realizósus mencionadas actividades (…) cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones establecidas tanto en las respectivas leyes y reglamentos como en las distintas resoluciones o circulares internas emanadas de la administración aduanera hasta el momento que esta resolvió revocar dicha autorización cuya nulidad aquí se solicita (…)”.
Agregó que “(…)según las motivaciones del acto aquí impugnado, la administración tributaria habría supuestamente determinado, con anterioridad al 13-11-2019, que mi representada habría incurrido en los ilícitos (…)1.Recibido, almacenado o transportado mercancías que tienen restricciones para su importación, establecidas en el Arancel de Aduanas ‘…que atentan contra la seguridad y paz de la población que hacen vida en el territorio nacional…’ (…)2. Que dichas mercancías ‘…han venido siendo usadas por un sector de la población para generar zozobra(…)3. No haber suministrado ‘…a los usuarios de su servicio, la información adecuada, vinculada con la actividad específica de que se trata(…)4. Estar realizando conjuntamente actividades de agente de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje; y (…)5. No haber renovado, adecuado o repuesto las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización(…)”.
Narró que “(…) como consecuencia delo que la administración afirma haber ocurrido resuelve revocar la autorización que faculta a mi representada para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera realizando la actividad de Consolidador de Carga, desactivando la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado facilitada a mi representada para realizar dicha actividad (…)”.
Arguyó que “(…) Dicho acto es nulo de nulidad absoluta por violar los derechos constitucionales al debido proceso y de libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución además de incurrir en falsosupuesto, inmotivación, violación al derecho de probar, violación al principio de legalidad y violación al principio de confianza legitima (…)”
Finalmente solicitó que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente demanda, así como se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0333, de fecha 13 de septiembre de 2019; suscrita por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT); asimismo, se declare la plena vigencia de la autorización para realizar las actividades de Auxiliar de la Administración Aduanera como Consolidador de Carga y se ordene la restitución de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esteJuzgado Nacional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A.,contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
-Punto Previo.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional observa que en fecha 20 de enero de 2022, la abogada Alexandra Fuentes Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 265.274, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a este Juzgado Nacional Segundo “…la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de sustanciación deje transcurrir íntegramente el plazo de quince (15) días para que se tenga por consumada la citación de la Procuraduría, de conformidad con el artículo 82, (Sic.) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de fijar la fecha de celebración de la audiencia de juicio. Efectivamente, entre el 30-09-2021, fecha que el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuraduría y el 23-11-2021, fecha en el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde se fijó la audiencia de juicio, transcurrieron 14 días de despacho, por lo que …”.
En vista de lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo considera oportuno traer a colación el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece expresamente con respecto a la notificación al Procurador General de la República que:
“Artículo 98.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. [Resaltado de esteJuzgado Nacional].
De la normativa legal transcrita se desprende que legislador estableció han de transcurrir íntegramente el lapsode ocho (8) días hábiles contados a partir de la constancia del acuse de recibido en el expediente judicial de la causa para que se tenga por notificado el Procurador General de la República a los fines de que la República tenga a bien defender sus intereses en dicho proceso judicial; cumplida esta formalidad iniciarán los lapsos procesales conducentes. También cabe destacar que la reposición de la causa por la falta de notificación solo puede ser declarada de oficio o en su defecto solicitadaa instancia del Procurador General de la República de manera exclusiva y excluyente.
En el caso en marras, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2021, mediante nota de alguacil se dejó constancia que en fecha 16 de septiembre de 2021, la Procuraduría General de la República dio acuse de recibido de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2021 por el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado.
Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de noviembre de 2021 ordenó a la Secretaria, realizar el cómputo de días de despacho correspondientes al lapso de notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(vid. Folio 92 del expediente judicial); en ese mismo acto la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 30 de noviembre (Sic.) de 2021, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 26, 27 y 28 de octubre de 2021; 02, 03, 04 y 09 de noviembre del año en curso”. (Negritas de este Juzgado Nacional).
Resultando entonces, que desde que inició el lapso procesal para dar por notificado al Procurador General de la República [en fecha 30 de septiembre de 2021], culminando el día 9 de noviembre de 2021, transcurriendo íntegramente el lapso legal establecido de ocho (8) días hábiles para dar por notificado al Procurador General de la República conforme al artículo supra transcrito.
En este contexto, luego de haber culminado el lapso anteriormente indicado, se dio inicio al lapso para ejercer la apelación de la decisión de fecha 10 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda de nulidad; Igualmente, en fecha 17 de noviembre de 2021, dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación sin que alguna de las partes ejerciera tal derecho En ese mismo acto la Secretaría realizó el computo en estos términos “(…) certifica que desde el día 09 de noviembre de 2021, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días; 10, 11, 16 y 17 de noviembre del año en curso”.
Ulteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2021,este Cuerpo Colegiado fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de diciembre de 2021, en estricto apego al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes”. (Negritas de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo desestima la solicitud de la parte recurrente relativa a la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación deje transcurrir nuevamente el lapso de notificación al Procurador General de la República aunado a que se fije nuevamente la audiencia de juicio, toda vez que quedó sentado en autos y ratificado en este fallo el efectivo cumplimiento delos lapsos procesales en la consecución del presente proceso judicialconforme al vigente ordenamiento jurídico. Así se decide.
-Del desistimiento del recurso de nulidad interpuesto:
Ratificada como fue la competencia, considera esteÓrgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, el Acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 1 de noviembre de 2021, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó“…la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demanda.(…)Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLON NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.445, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. [Resaltado de esteJuzgado Nacional].
Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentrode los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 23 de noviembre de 2021, la Presidencia de este cuerpo colegiado fijó la realización de la audiencia de juicio en la presente causa para el 1 de diciembre de 2021.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Juzgado Nacional Segundo declara el desistimiento de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Servicios de Almacenaje (ALMASER, C.A.),contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esteJuzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. El DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A., contra la Providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0333, de fecha 13 de septiembre de 2019; suscrita por el Superintendente Nacional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Se DESESTIMA la solicitud de la reposición de la causa incoada por la parte recurrente en fecha 20 de enero de 2022.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2020-158
DJS/04

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.