JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2021-043
En fecha 13 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.003, actuando con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHANDRIX LUIS MONASTERIOS UNDA, YENNY BEATRIZ ARROYO MORA, DIOMAR SILVINO GUEDEZ ORELLA y ANA BEATRIZ CARABALLO GALLARDO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.176.925, 14.880.965, 13.585.067 y 16.072.412, respectivamente, en su condición de padres y representantes de sus dos (2) hijos [Identidad de los dos (2) Niños Omitida, de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de marzo de 2021, publicada a través de la página oficial de Instagram de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En fecha 15 de abril del 2021 se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a este Juzgado Nacional; asimismo, se designó Ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2021-00042, mediante la cual se declaró Competente para conocer de la demanda de nulidad con amparo cautelar; Admitió provisionalmente la demanda incoada; Declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar y Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de julio de 2021, este Jugado Nacional dictó auto en virtud del Acta N°320, fecha 21 de junio de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL; Jueza Vicepresidenta y BLANCA ANDOLFATTO CORREA, Jueza; este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual recibió el expediente N° 2021-043, remitido mediante memorándum N° JNSCARC 07-2021/000030, de fecha 07 de julio de 2021.
En fecha 8 de julio del 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° AW422021000030, mediante la cual: Admitió definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; Ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), y a la Procuraduría General de la República; Instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República; Ordenó solicitar al Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), el expediente administrativo relacionado con el presente caso; Acordó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y Ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez que conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurriese el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2021-000001, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmientos, ya antes identificado.
En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, dictó auto mediante el cual realizó cómputo en el que se certificó que desde el 15 de septiembre de 2021, hasta esta fecha, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 16, 28, 29 y 30 de septiembre; 13, 14, 26, 27 y 28 de octubre de 2021.
El 28 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, dictó auto mediante el cual dejó constancia que el día despacho siguiente al de hoy, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, dictó auto mediante el cual realizó cómputo en el que certificó que desde el 28 de octubre de 2021, hasta esta fecha, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 2,3,4 y 9 de noviembre del 2021. En esta misma fecha se pasó el presente expediente signado con el N° 2021-043, al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de una (1) pieza judicial, constante de ciento veinte (120) folios útiles y una (1) pieza administrativa.
En fecha 23 de noviembre de 2021, este Juzgado Nacional dictó auto mediante el cual designó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA y se fijó para el miércoles 1 de diciembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de diciembre de 2021, se dictó el Acta de Audiencia de Juicio y se dejó constancia en la misma de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado José Ángel Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.445, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales. En ese mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 13 de abril de 2021, el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jhandrix Luis Monasterios Unda, Yenny Beatriz Arroyo Mora, Diomar Silvino Guedez Orella y Ana Beatriz Caraballo Gallardo, anteriormente identificados, actuando en su condición de padres y representantes de sus dos (2) hijos [Identidad de los dos (2) Niños Omitida, de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] presentó ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), fundamentado en los siguientes alegatos:
-Que demandaba la nulidad “… CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa, decisión emitida por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO […] por los hechos y circunstancias que expondré en el presente escrito, al considerar que la capacidad objetiva exigida como Organismo Colegiado, en el caso particular, se encuentra seriamente cuestionada, al haber acaecido eventos y circunstancias que así lo ponen de manifiesto [a] través de la INFORMACIÓN publicada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO en la página feveco_oficial [sic] de instagram de fecha 12 de marzo de 2021 […] donde resuelve lo siguiente :
…que el Desempate del Primer Lugar Individual del XV Campeonato Nacional de Coleo Categoría Destete Temporada 2021-2021, fue fijado en el marco del Campeonato Pre infantil temporada 2020-2021 para:
FECHA: 16-04-2021/ DÍA: VIERNES/HORA: 1:00PM LUGAR: Manga de coleo “ñero Guillen”, ubicada en el municipio Guácara, Estado Carabobo. A fin de [dar] cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de Coleo:
´…En el supuesto que uno de los atletas coleadores o coleadores [sic] empatados o la totalidad de ellos no acudiera al momento de ser llamado por el Juez Central para su ingreso a la manga por estar lesionado o por falta de equino y/o cualquier otra razón o motivo que lo impida, ganara [sic] el que, si haya ingresado para el desempate, de encontrarse lesionados los atletas coleadores participantes ganara [sic] quien haya ocupado el 2do lugar. El no ingresado dentro del tiempo previsto en el Reglamento de un (1) minuto, le acarreara la aplicación del artículo 13, literal ´b´ establecido en el reglamento vigente de FEVECO´.
En virtud de lo antes mencionado y tomando en cuenta que existe un empate en el segundo lugar, de no acudir al llamado los atletas de Sucre y Lara, se le informara oportunamente cuando se realiza el turno de desempate entre los atletas de Aragua y Anzoátegui
(Corchetes agregados y mayúsculas del original).

-Explicó, que “…sobre dicha decisión se interpuso ante este Organismo Colegiado RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 15 de marzo de 2021, escrito recibido por el ciudadano JOSE RAUL GARCIA, en su condición de Presidente de FEVECO […] del cual no se obtuvo respuesta, a pesar de haber transcurrido los lapso[s] legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
-Señaló, que “[…]con respecto a el caso que plantea ante FEVECO, [sic] presenta problemas en el Procedimiento Administrativo, simplemente no se da respuesta a la peticiones, ni se resuelve el Recurso Interpuesto, al no dar una respuesta oportuna que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no obtener respuesta, es por lo que mis representados se encuentran en una situación de indefensión al no existir un mecanismo eficiente para la restitución de sus situaciones jurídicas vulneradas ante la inacción de la FEVECO [sic] […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
-Reseñó, que “[…] es importante destacar que la decisión tomada por la FEVECO [sic] resulta totalmente inmotivada ya que carece de toda lógica, por cuanto en la publicación pretender dar cumplimento a la norma establecida en el artículo N° 69 del Reglamento de Competencia de la FEVECO [sic], donde informa a todos los Atletas, Jueces, Entrenadores, Presidentes de Asociaciones, Padres y Representados, Publico [sic] en general, que el Desempate del Primer Lugar Individual del XV CAPMPEONATO NACIONAL DE COLEO CATEGORIA DESTETE temporada 2020-2021. Para: FECHA: 16-04-2021/DÍA: VIERNES/HORA: 1:00 pm: [sic] Lugar: Manga de Coleo “Ñero Guillen”. Ubicada en el Municipio Guácara, Estado [sic] Carabobo, desfavoreciendo a mis representados que les corresponde la DISTINCIÓN DE CAMPEÓN NACIONAL DE COLEO CATEGORIA DESTETE” […]. [Corchetes agregados con mayúsculas y negrillas de original].
-Asimismo añadió, que “[…] el ultimo día de la competencia sábado 06 [sic] de marzo de 2021, una vez concluida la competencia y haber transcurrido los lapsos reglamentarios para interponer reclamación y no habiendo ningún tipo de impugnación la federación Nacional de Coleo a través de sus representantes anuncian los resultados finales en donde anuncian que el Atleta […] del Estado [sic] Lara efectúo siete (7) coleadas efectivas; tres (3) coleadas nulas; cero (0) amonestación y el Atleta Coleador […] del Estado [sic] Sucre, efectuó siete (7) coleadas efectivas; tres (3) coleadas nulas; cero (0) amonestación, por lo que se produce un empate en el primer lugar, por tal motivo se procederá a cumplir con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de Competencia de FEVECO,[sic] que establece: ´si son varios atletas coleadores que poseen igual resultado en el primer lugar, en lo que respecta a puntuación, sanciones y efectividad, se les echara un (1) bovino (toro) con una duración de cuarto (4) minutos de tiempo reglamentario para dirimir la supremacía, tomándose en cuenta solo el resultado de ese turno sin apreciar las actuaciones anteriores y ganara quien tenga menos sanciones…´, transcurrido un tiempo aproximadamente [de] una (1) hora de espera para ser llamado[s] los Atletas Coleadores empatados en el primer lugar para el desempate, pero resulta que no se pudo realizar el desempátate en ese momento como lo establece el Reglamento de Competencia por no haber ganado disponible en los corrales para tal fin, es decir que la Federación venezolana de Coleo por ser el ente rector de las competencias Nacionales de Coleo y la Asociación de Coleo del Estado [sic] Portuguesa por ser la sede organizadora del evento del Campamento no cumplieron con lo establecido en el artículo 23, literal “b”, [sic] numeral “6” [sic] del reglamento de competencia [...] que establece:
´…Es indispensable y obligatorio tener disponibles como mínimo tres (3) bovinos (toros) adicionales aptos en los corrales junto al resto de los mismos durante cada día de competencia. Todo lo indicado en el presente artículo debe ser supervisado y verificado en los corrales antes que se inicie la competencia y debe ser realizado por el Juez de coso, juez de corral, comisión técnica, delegados y la Asociación de coleo como sede organizadora del evento será quien debe garantizar la existencia o permanencia física de los mismos. Así mismo, el ultimo día del evento o competencia debe disponerse la cantidad de dos (2) bovinos (toros) adicionales, aptos única y exclusivamente para dirimir los empates si los hubiere de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del reglamento´”.

-Resaltó, que “[…] la falta de ganado en los corrales para dirimir el empate y el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 23, “b”, “6” [sic] del reglamento de competencia no puede ser imputable a mis patrocinados, es exclusivo cumplimiento por la FEVECO [sic] y la Asociación de Coleo del Estado [sic] Portuguesa como sede Organizadora del evento, mas no puede pretender la Federación Venezolana de Coleo anunciar el desempate cuando se lleve a cabo el XXVIII Campeonato Nacional de Coleo Categoría Pre infantil,[sic] el día viernes 16 de abril de 2021, en la Manga de Coleo “Ñero Guillen”, ubicada en el Municipio Guácara, Estado [sic] Carabobo, posteriormente saca un nuevo comunicado anunciando que el XXVIII Campeonato Pre Infantil temporada 2020-2021 fue reprogramada para llevarse a cabo los días 08, [sic] 09, [sic] y 10 de Abril en la Manga Dr. Luis Rafael Betancourt, en la ciudad de Valencia, Estado [sic] Carabobo […], es decir se adelanta la fecha y se cambia la sede de la competencia en comparación de la primera mencionada y en fecha posterior vuelve la FEVECO [sic] a anunciar en la página oficial feveco_oficial [sic] por instagram que el XXVII Campeonato Pre Infantil [sic] temporada 2020-201 fue suspendida sin indicar fecha de llevarse a cabo el evento, […] todos estos episodios mencionados traen como consecuencia : los Atletas [...] para la fecha que anuncie la FEVECO [sic], [para ] proceder al desempate, los Atletas [sic] antes mencionados estarán agrupados en otra categoría, tal como lo establece el artículo, 3, numeral 3 del Reglamento de Competencia (PRE INFANTIL [sic]: Agrupada a los Atletas coleadores con edades comprendidas entre los doce (12) y catorce (14) años, fecha calendario), […] es decir ya no están agrupados en la Categoría destete, que es la categoría donde quedaron en el 1er lugar, para ser Campeón de acuerdo a sus edades, en este caso particular, como va hacer FEVECO [sic] para dirimir este punto, será que procederá a violar el Reglamento de Coleo para poder llevar a cabo la decisión tomada, es decir el desempate […]”.
-Sostuvo que “[…] “verificado como ha sido la vulneración de los Derechos Constitucionales de mis representados solicitó sea declarado PROCEDENTE la presente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y en consecuencia, se suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado y se le otorgué la DISTINCIÓN DE CAMPEÓN NACIONAL DE COLEO CATEGORÍA DESTETE A LOS ATLETAS COLEADORES […] del Estado [sic] Lara y […] del Estado [sic] Sucre” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
-Asimismo indico que “[…] con la decisión tomada por FEVECO [sic], una vez finalizado la competencia en el XV CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO CATRGORIA DESTETE, realizado en la Manga de Coleo Ranch, durante los días 4, 5, y 6 de marzo de 2021 en Acarigua, Estado [sic] Portuguesa, no se les dio el mismo tarto al Atleta Coleador [identidad de los dos (2) niños omitida, de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes] […] del Estado [sic] Lara y al Atleta Coleador del Estado [sic] Sucre que al dado por a los Atletas Coleadores […] del Estado [sic] […] Yaracuy y al Atleta […] del Estado [sic] Aragua, una vez finalizada la competencia del CAMPEONATO NACIONAL DE COLEO CATEGORIA ´B´, en la Manga de Coleo Dr. Luis Rafael Betancourt, en la ciudad de Valencia, Estado [sic] Carabobo, culminaron su actuación con una puntuación final de dieciséis (16) coleadas efectiva dos (2) coleadas nulas, lo cual genero [sic] un empate entre ambos, se produjo la proclamación del CAMPEON NACIONAL DE COLEO CATEGORIA ´B´ de ambos coleadores, la Federación Venezolana de Coleo para justificar tal decisión de fecha dieciséis (16) del mes de Febrero del 2021 publica un COMUNICADO OFICIAL en la Página feveco_oficial [sic] en Instagram […]”
En este mismo orden de ideas denunció como fundamento de derecho de su pretensión, la violación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, así como la violación del Derecho a la Igualdad, la Violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la violación del Principio de Exhaustividad.
-Finalmente, solicitó que “[…] ADMITA y sustancie conforme a derecho la DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de efectos [sic] contra la Providencia Administrativa de la INFORMACIÓN publicada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO en la página feveco_oficial [sic] de integran de fecha 12 de marzo de de 2021, suscrita por el Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), mediante la cual declara el Desempate del Primer Lugar Individual del XV Campeonato Nacional de Coleo Categoría Destete Temporada 2020-2021, Para: FECHA: 16-04-2021/DÍA: VIERNES/HORA: 1:00 pm: [sic] Lugar: Manga de Coleo “Ñero Guillen”. Ubicada en el Municipio Guácara, Estado [sic] Carabobo. A fin de [dar] cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de Coleo […] DECLARE PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR efectuada en virtud de la[s] violaciones de orden Constitucional verificadas en autos, específicamente, el interés superior del niño, niña y Adolescente, la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como el Derecho a la Igualdad [...] DECLARE PROCEDENTE la [sic] MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada , en el supuesto negado que considere Improcedente el AMPARO CAUTELAR solicitado […]”. [Corchetes agregados con mayúsculas y negrillas de original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 12 de mayo de 2021, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad con amparo cautelar, ejercida por Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jhandrix Luis Monasterios Unda, Yenny Beatriz Arroyo Mora, Diomar Silvino Guedez Orella y Ana Beatriz Caraballo Gallardo, antes identificados, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de marzo de 2021 publicado a través de la página oficial de instagram de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
-Del desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta:
Ratificada como fue la competencia, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del expediente judicial, el Acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 1 de diciembre de 2021, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demanda. […] Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLON NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.445, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. [Resaltado y subrayado de este Juzgado Nacional].
Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía los accionantes conservan su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 23 de noviembre de 2021, la Presidencia de este cuerpo colegiado fijó la realización de la audiencia de juicio en la presente causa para el 1 de diciembre de 2021.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Juzgado Nacional Segundo declara el desistimiento de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jhandrix Luis Monasterios Unda, Yenny Beatriz Arroyo Mora, Diomar Silvino Guedez Orella y Ana Beatriz Caraballo Gallardo, venezolanos, antes identificados, actuando en su condición de padres y representantes de sus dos (2) hijos [Identidad de los dos (2) Niños Omitida, de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de marzo de 2021, publicada atreves de la página oficial de Instagram de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHANDRIX LUIS MONASTERIOS UNDA, YENNY BEATRIZ ARROYO MORA, DIOMAR SILVINO GUEDEZ ORELLA y ANA BEATRIZ CARABALLO GALLARDO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.176.925, 14.880.965, 13.585.067, 16.072.412, respectivamente, en su condición de padres y representantes de sus dos (2) hijos [identidad de los dos (2) niños omitida, de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente] contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de marzo de 2021, publicada atreves de la página oficial de Instagram de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2020-043
DJS/33

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.