JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-0000249
En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy (Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° 3189 de fecha 13 de octubre de 2016, emanado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Francisco José Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.847, en representación de la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 1º de agosto de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 16-A, asistido por el abogado Argenis José Centeno Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.116; contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000847 de fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda correspondía a las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2016 se dio cuenta a la otrora Corte, hoy (Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo), y se designó ponente al ciudadano Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2016, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia decretada en fecha 26 de julio de 2016, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se verificaran las otras causales de admisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte, hoy (Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo), dictó providencia mediante la cual admitió recurso de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos, Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, Adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). a los representante de la sociedad mercantil EL LUCHADOR C.A., al Presidente (A) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al Fiscal General de la República, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron las notificaciones y la comisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la otrora Corte, hoy Jugados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la entrega de la comisión para ser remitida por Valija, al Juez Distribuidor del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 27 de enero del mismo año.
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió Oficio N°2260-117, de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° FP02-C-2017-000063, afirmando que fue debidamente cumplida la citación del Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, Adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales fueron agregadas a los autos el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 4 de noviembre de 2021, en virtud de la designación de la ciudadana Ana Teresa Oropeza de Mérida, como Jueza Suplente del Juzgado de Sustanciación, procedió a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando abrir el lapso de cinco (5) de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el indicado Juzgado de Sustanciación dejó constancia que vencido el lapso de abocamiento, se dio por reanudada la causa y en virtud de que la parte actora, a pesar de que fue instada a consignar los fotostatos para practicar las notificaciones, no impulsó el procedimiento, por ende se ordenó agregar a los autos tanto los oficios de notificación, como los anexos.
El 25 de noviembre de 2021, el preindicado Juzgado de Sustanciación dictó providencia considerando lo siguiente; “…de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que han transcurrido más de cuatro (4) año (sic), sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto que desde la fecha 14 de marzo de 2017, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio… Es por ello que, al constatar esta instancia sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ESTIMA pertinente ORDENAR la remisión del expediente al juzgado nacional segundo contencioso administrativo de la región capital a los fines de la decisión correspondiente…”.
En fecha 30 de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente y por auto de la misma data, se hizo constar que se dictó Acta Nº 333 datada 28 de octubre de 2021, mediante la cual fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza, quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, reasignándose la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esté Órgano Colegiado pasa a decidir de la forma siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Francisco Antonio Rosales, previamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil El LUCHADOR, C.A., debidamente asistido por el abogado Argenis José Centeno Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.116, interpuso demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano Ronald Mora, hizo acto de presencia ante la sociedad mercantil El LUCHADOR, C.A., identificándose como servidor público adscrito a la Dirección de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expresando que, “…estaba ampliamente autorizado según providencia administrativa Suscrita por el Director General de Fiscalización del IVSS, identificado con las siglas DGF-DFROR-PA-2015-001064, de fecha 25 de mayo del año 2015, manifestó igualmente que se iniciaba el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 182, 183 184, 185, y 186 del Código Orgánico Tributario, a fin de constatar si el citado empleador, cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo, para los trabajadores activos en el periodo comprendido desde el mes de febrero de 2015 hasta abril 2015…”.
Señaló que, en la fecha antes referida el funcionario levantó un acta que denomina el “… ANEXO DE MOVIMIENTOS EXTEMPORANEO, donde estableció lo siguiente: “se levanta el presente anexo, una vez realizada la revisión de los movimientos de egresos e ingresos de trabajadores por parte del Empleado (sic) EL LUCHADOR C.A., inscrito en el IVSS, (sic) bajo el número patronal B18209121, se identificaron en el sistema informativo del seguro social…”.
Denunció que dicho funcionario fue más allá de su competencia al fiscalizar “… a mi Representado los años 2010, 2011, 2012, 2014 y enero de 2015, violándole inclusive su derecho a la defesa previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
Sostuvo que, al momento en que se le notificó de la Fiscalización se le advirtió que solo iba ser fiscalizado única y exclusivamente “…el periodo FEBRERO 2015 HASTA ABRIL DEL 2015 y como puede observarse en la DECISIÓN DE LA MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE DECISIONES, el referido funcionario se limitó a fiscalizar periodos 2010, 2011, 2013 y enero de 2015, es decir en periodos en los que no fue autorizado a fiscalizar según la notificación y la providencia administrativa...”.
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal la nulidad del acto administrativo con medida de suspensión de efectos particulares, “…NOTIFICACION DE MULTAS, de fecha 27/mayo/2015, emanado del ISTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-OFICINA ADMINISTRATIVA CIUDAD BOLIVAR,…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer de la acción planteada, y efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, conforme lo estimó el Juzgado de Sustanciación en decisión de 25 de noviembre de 2021.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año. De modo que, mediante este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al e interés tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, Ad Pedem Literae, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso-manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión-, y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos la Juez de Sustanciación, expreso que:
“…este Juzgado de Sustanciación observa que han transcurrido más de cuatro (4) año (sic), sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, visto (sic) desde la fecha 14 de marzo de 2014 no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio… es por ello que, al constatar esta Instancia Sustanciadora que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Órgano Sustanciador ESTIMA pertinente ORDENAR la Remisión del expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la decisión correspondiente…”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales, que en virtud de que se fue decretada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Estado Bolívar, quedando encomendado el encargo al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpliéndose con la notificación el 14 de marzo del año 2017, tal y como lo asentó el Aguacil del Juzgado ya identificado, quien dejo constancia que consignaba “… la boleta de Notificación debidamente firmada como recibido por el ciudadano FRANCISCO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.575.847, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil EL LUCHADOR, siendo las 11:00 a.m. en la sede de dicha Sociedad Mercantil ubicada en la Avenida Germania, Edificio Terrizzi…”.
Ahora bien, cabe destacar que en el auto de admisión dictado el 24 de enero de 2017 por el Juzgado Sustanciador de esta Circunscripción Judicial, se instó a la parte demandante que una vez que constara en autos la práctica de las notificaciones, el mismo tendría un lapso establecido no mayor de seis (6) días, tomando en cuenta el término de la distancia, para consignar los fotostatos con la finalidad de poder continuar con el procedimiento atinente a la demanda de nulidad con medida de suspensión de efectos; asimismo en fecha 4 de mayo de 2017, desde el momento en que se agregó al expediente la comisión judicial debidamente cumplida, la demandante no dio ningún impulso procesal a la causa; actividad dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, ya que era su carga ejercer el impulso procesal para que se practicaran las citaciones y notificaciones ordenadas, evidenciándose así que el juicio estuvo sin actividad procesal alguna de la parte actora, por más de un (1) año.
Consecuentemente, visto que la parte actora hasta la presente fecha ha dejado transcurrir con crees el lapso de un (1) año sin impulso procesal, y que la inactividad de la parte accionante guarda plena relación con los preceptos estipulados en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que asimismo, está vedado para esta Operadora de Justicia el suplir las faltas de la actora, quien no debe limitarse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que debe perpetuarlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente; es por lo que esté Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo concluye que en el caso de marras existen elementos suficientes para determinar la concurrencia de la figura procesal aquí tratada, en virtud de lo cual debe declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Francisco José Rosales titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.847, en representación por la sociedad mercantil EL LUCHADOR, C.A., asistido por el abogado Argenis José Centeno Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.116; contra el acto administrativo Nº OACBL-D-DGF-2015-001064, de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Ciudad Bolívar, Adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE


EXP. Nº AP42-G-2016-0000249
AVM/4


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022- ___________.
La secretaria.