REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2022
211° y 162°
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº 334-C, de fecha 13 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE DOMINGO BRICEÑO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.213.995, asistido por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2017, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2017 por el abogado César Viso Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Domingo Briceño Torrealba, antes identificados, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el objeto de la presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enrique Domingo Briceño Torrealba, asistido por el abogado César Viso Rodríguez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº N-G 012/2014, de fecha 1 de octubre de 2014, mediante el cual se resolvió dejar sin efecto el nombramiento del querellante al cargo de Docente de Aula V, el cual desempeñaba como Supervisor Escolar, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación Bolivariana del estado Monagas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, elJuzgado a quo declaró, en fecha 14 de enero de 2016, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente:
“(…) al evidenciarse que el ciudadano Enrique Domingo Briceño Torrealba, anteriormente identificado, ejercía para el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cargo de Docente IV/Aula, en el plantel educativo L.N ‘JUAN MILA DE LA ROCA’; y en la Gobernación del estado Monagas, para la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, el cargo de Supervisor Escolar, en los horarios anteriormente señalados, concluye esta Juzgadora, que evidentemente el hoy querellante ejercía más de un destino público remunerado, y que aun y cuando uno de los cargos es académico, accidental, asistencial o docente, encajando en uno de los supuesto(sic) de excepcionalidad previstos en el articulo (sic) 148 de la Constitución de la Republica (sic)Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de dicho cargo, sobrepasando las horas semanales permitidas para el ejercicio de la docencia, por lo que no era ejercido de carácter accidental o como suplencia, es decir, sin que una remplace a la otra, traduciéndose esta actividad anormal en la figura conocida como cabalgamiento de horario, en la cual evidentemente se encontraba el querellante, lo que generará la aplicación de los efectos contenidos en dicha norma. En razón de lo anterior, la actuación de la Gobernación del estado Monagas estuvo conforme a derecho pues no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo, por efecto de la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales invocados. Así se establece.” (Negritas del original).
En este mismo orden de ideas, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo concerniente a la presente causa, este Juzgado Nacional constata que el ciudadano Enrique Domingo Briceño Torrealba, antes identificado, prestaba sus servicios en el plantel educativo L.N “Juan Mila de la Roca” desde el 10 de octubre de 1994, ejerciendo el cargo de Docente IV/Aula, con una carga horaria de 16 horas semanales de Ciencias Sociales, del mismo modo se desempeñaba en dicho recinto educativo como Docente de Aula, con una carga horaria de 4 horas docentes.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2006 se produjo el ascenso del querellante al cargo de Supervisor Escolar, en la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Municipio Maturín, el cual entraría a desempeñar en esa misma fecha. Así mismo, en fecha 1 de octubre de 2014, a través de Oficio N° RH 005120/14-53, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del estado Monagas, se le notifica al querellante que en esa misma fecha habría sido dictada la Resolución N-G 012/2014, a través de la cual se resolvió dejar sin efecto el nombramiento del cargo de Docente VI que desempeñaba en calidad de Supervisor Escolar, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación Bolivariana del estado Monagas, con una carga horaria de 40 horas a tiempo completo, en virtud de que se habría verificado que el querellante prestaba servicios remunerados en el plantel educativo L.N “Juan Mila de la Roca”, desempeñando el cargo de Docente de Aula V, con una carga laboral de 16 horas a tiempo convencional, razón por la cual se produjo su retiro del cargo de Supervisor Escolar.
Sin embargo de la revisión de los documentos aportados para la resolución de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia inconsistencias en cuanto a la carga horaria efectivamente desempeñada por el querellante; puesto que no existe concordancia entre los horarios que rielan del folio78 al 79 del expediente administrativo con el horario aportado por la Directora de la Zona Educativa del estado Monagas cursante en el folio 67 del expediente judicial, así como no existe claridad en la cantidad de horas laborales totales desempeñadas por el querellante en el plantel educativo L.N. “Juan Mila de la Roca”.
En virtud de lo precedente, resulta de capital importancia para este Juzgado Nacional precisar con claridad el horario en el cual ejercía sus funciones el querellante, dado que dicho elemento de convicción resulta fundamental para dar resolución al fondo de la causa, planteada por el recurso funcionarial interpuesto.
Así entonces, para emitir la decisión correspondiente y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS y al L.N. “JUAN MILA DE LA ROCA” la consignación de la carga horaria del ciudadano Enrique Domingo Briceño Torrealba, identificado ut supra, desempeñadas en el plantel educativo L.N. “Juan Mila de la Roca”.
En este orden de ideas, vale señalar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto. Cumplido dicho lapso y en el caso de que alguna de las partes consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Carmen Rosalinda Peña).
Finalmente, se advierte a las partes que una vez vencido el lapso dispuesto para la consignación de la información solicitada, sin que esta se haya materializado, este Juzgado Nacional Segundo emitirá decisión conforme a los elementos constantes en autos. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____ (___) días del mes de _______ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta

ANA VICTORIA MORENO
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-R-2017-000262
IEVP/34
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.