UEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000077
En fecha 1 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las otrora Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nº 0039-2018 de fecha 24 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMOS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.850.360, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitía inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2018, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 9 de noviembre 2017 por el mandatario judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2017, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designándose ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2018 se dejó constancia que en fecha 1° de mayo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, visto que el abogado Marcos Goitia en fecha 20 de noviembre de 2017, de manera anticipada procedió a fundamentar el recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar el lapso de 5 días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha xxx de 2022, se dejó constancia que por medio de acta N° 333, de fecha 28 de octubre de 2021, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO, Jueza Vicepresidente y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, asimismo se dejó constancia de que vencidos como estaban los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado Nacional, se ordenaba practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Dra. ANA VICTORIA MORENO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, siendo el día de hoy examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciado que el caso objeto de examen se encuentra en estado de sentencia, es importante resaltar que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, en virtud de ello, el Ejecutivo Nacional decretó el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 10 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso a “…obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende el proceso reanudado en el estado y grado en el que se encuentra y las partes a derecho, por lo que este Órgano Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, antes identificados, contra el Municipio San Fernando del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…empecé a trabajar como Empleado con el cargo de Operador de Equipos Audiovisuales en fecha 01 de marzo de 2006, luego fui nombrado con cargo fijo según resolución N°20-2012 de fecha 01 (sic) de marzo de 2012, soy como en efecto alego funcionario público, al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, en mi carácter de empleado fijo, para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngase como tal y AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares de la Resolución N° 39-1-2017 de fecha 04 (sic) de Abril (sic) de 2017, lo cual fui notificado en fecha 30 de marzo de 2017…”.
Relató que “…fui sancionado POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 04 (sic) de abril del 2017, quien me destituye es la Alcaldesa del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta por inconstitucional (…) igualmente el derecho que tiene el trabajador a seguir trabajando cuando mejore su salud…”.
Manifestó que “…la parte patronal justifica el despido del empleado en el hecho que se tardó en consignar los reposos en el lapso o plazo reglamentario de dos días hábiles, (…) que este no es el sentido que tiene la disposición reglamentaria en el artículo 37 ordinal 2 del reglamento de la Ley Orgánica Del (sic) Trabajo, sino no a consignar el reposo médicos (sic) el patrono puede adoptar unas medidas disciplinaria (sic) según dice el reglamento, pero tal expresión nunca puede asimilarse al despido porque el reglamento no puede modificar la Ley que reglamenta dicha Ley; y la designación correspondiente del cargo que ostentaba de conformidad con la Leyes de la República y la designación correspondiente en cuanto al omitir el reposo medico por cinco días a partir del día 26 de diciembre de 2016, ante la Dirección de Personal del Municipio autónomo San Fernando de Apure…”.
Finalmente solicitó “…reincorporación a mi sitio de trabajo con el cargo que tenia para el momento del irrito acto administrativo realizado por la Alcaldesa del Municipio Autónomo San Fernando…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento termino con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procesal seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Así pues se observa que la Administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación de (sic) disciplinaria que se aperturó contra el hoy querellante razón por la cual, quien aquí suscribe desecha la denuncia formulada en cuanto a la violación delo debido proceso Y (sic) Así se decide.
(…omisis…)
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que riela a los folios 41, 44, y 46 Acta de inasistencia, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, no asistió a su lugar de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, así como también folios 48 y 50, acta de inasistencia correspondiente a los días 02 y 03 de enero de 2017, Asimismo se observa que consta al folio 11 y 62, reposo medico consignado por el hoy recurrente con fecha de recepción del 29 de noviembre de 2016.
De lo antes mencionado, se desprende que efectivamente la Administración recurrida, dejó constancia por escrito de que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, sin notificar a la administración del estado de salud en que presuntamente se encontraba, sino hasta el día 28 de diciembre de 2016, fecha está en que consignó ante la Administración reposo medico tal como se desprende de los folios 11 y 62 del cual observa este Tribunal que el mismo no se encuentra convalidado por el seguro social, aunado al hecho que fue consignado de manera extemporánea, por cuanto vale la pena recalcar, que todo funcionario público está en la obligación de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, y siendo que el mismo amerite d un reposo medico el mismo debe ser convalidado por el seguro social tal como lo señalan nuestras leyes y jurisprudencias.
Asimismo cabe destacar quien aquí suscribe que tanto el reposo consignado el día 29-12-16 para justificar la ausencia de los días 26, 27 y 28 de ese mismo mes y año, como el que riela al folio 64 no se encuentran debidamente convalidado por los seguros sociales, lo que permite concluir a esta sentenciadora según la fundamentación antes expuestas, que los mismos carecen de toda validez. Y así se declara
Finalmente en atención a todo lo antes expuesto y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente relacionado a los vicios de nulidad del acto contenido en Resolución N° 39-12017, de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, concluye esta sentenciadora que la administración no incurrió en ninguno en ninguno de ellos, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del expediente administrativo que al ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, le fue asegurado el derecho a la defensa y debido proceso, así como tampoco le fue vulnerado el derecho consagrado en los artículos 83 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE
En atención a lo antes expuestos, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Ramos Benítez Jesús Alberto, plenamente identificado en autos contra la Alcaldía del Municipio san Fernando de Apure Y así se decide…”

-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2017, el abogado Marcos Goitía, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, presentó escrito ante el juzgado a quo, mediante el cual fundamentó su recurso de apelación, en forma anticipada, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “…la ciudadana Juez (…) declara que el reposo medico no fue validado por el seguro social y en el procedimiento administrativo instaurado en el Municipio San Fernando del estado Apure establecio que el reposo medico consignado por el trabjador era extemporaneo por que fue consignado en día 29 de diciembre de 2016, por las faltas de los diás 26, 27, 29 del mes de diciembre de 2016…”
Alegó que “…la falta de los dias de trabajo fueron injustificadas en ningun momento el reposo medico es extemporaneo como lo alega el patrono ya que el mismo se consignó antes de las 48 horas de ley desde el momento de su otorgamiento ya que la fecha de la falta del día 27 y 28 de diciembre es totalmente habil la consignacion del reposo medico en ningun momento se le abrio un procedimiento de destitucion por no haber sido validado ante el seguro social por lo cual no se puede juzgar la causal de destitucion ya que el Juez comete ultratpetita ya que se pronuncia sobre un punto no debatido en el procedimiento de destitutucion…”.
Finalmente solicitó “…se declare con lugar la apelacion y se ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caido…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2017, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-Del vicio de incongruencia
Observa este Juzgado Nacional Segundo del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el querellante, en el que alegó que el Juzgado a quo al momento de dictar su sentencia, incurrió en el vicio de ultra-petita, argumentando que “ …es totalmente hábil la consignación del reposo médico ya que en ningún momento se le abrió un procedimiento de destitución por no haber sido validado ante el seguro social por lo cual no se puede juzgar la causal de la destitución ya que el Juez comete ultrapetita ya que se pronuncia sobre un punto no debatido en el procedimiento de destitución…”, (subrayado nuestro).
Delimitado como ha sido el objeto de la apelación, en cuanto al vicio de ultra petita o incongruencia positiva alegado por el apelante, es oportuno destacar que el mismo se halla especialmente regulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: a).- Decidir sólo sobre lo alegado y b).- Decidir sobre todo lo alegado. Así, si el órgano jurisdiccional en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, ha sido reiterada la jurisprudencia patria al establecer que, la regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de congruencia, contiene implícito el de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial debatido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva o “ultrapetita”, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramirez vs Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), explicó cuándo se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, (caso: Films Venezolanos, S.A, ), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“…La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, (…) o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.

Así pues, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita,” este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si en el fallo apelado, el Iudex a quo incurrió en el delatado vicio de incongruencia, al declarar “sin lugar” el contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cometiendo con ello algún exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el presente caso es necesario citar lo establecido por el Juez a quo en la decisión apelada, observándose que se pronunció sobre el tema debatido, examinando la consignación del reposo médico, de la forma siguiente:
“…de lo antes mencionado, se desprende que efectivamente la Administración recurrida, dejó constancia por escrito de que el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2016, sin notificar a la administración del estado de salud en que presuntamente se encontraba, sino hasta el día 28 de diciembre de 2016, fecha está en la que consignó ante la administración reposo médico tal como se desprende de los folios 11 y 62, del cual observa este Tribunal que el mismo no se encuentra validado por el seguro social, aunado al hecho de que fue consignado de manera extemporánea por cuánto vale la pena recalcar que todo funcionario público está en la obligación de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, y siendo que el mismo amerite de un reposo médico el mismo debe ser convalidado por el seguro social tal como lo señalan nuestras leyes y Jurisprudencias.
Asimismo cabe destacar que el reposo médico consignado el día 29 -12-16, para justificar la ausencia de los días 26, 27 y 28 de ese mismo mes y año, como riela al folio 64, no se encuentran debidamente convalidado por los seguros sociales, lo que permite concluir a esta sentenciadora según la fundamentación antes expuesta que los mismos carecen de validez. Y (sic) así declara.
Finalmente en atención a todo lo expuesto, y una vez analizada todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente relacionado a los vicios de nulidad del acto contenido en la Resolución N°39-1-2017 (sic) de fecha 28 de marzo de 2017,
(…) en atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declara Sin Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.

Del la decisión parcialmente transcrita se desprende que el a quo concluyó que el hoy querellante consignó el reposo médico el día 29-12-2016, para justificar su ausencia de su lugar de trabajo, los días 26, 27, 28, sin validación alguna por parte del ente autorizado para ello como lo es el Seguro Social, aunado al hecho de que fue consignado de manera extemporánea por tardía, considerando el juzgador de instancia, que todo funcionario público tiene el deber de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, debidamente validado por el Seguro Social, conforme a la normativa vigente, razón por la cual estimó que el reposo carecía de validez.
Ahora bien, se deriva del expediente disciplinario consignado en las actas procesales, que cursan las siguientes actuaciones:
1°) A los folios 11 y 62 del expediente judicial y del administrativo respectivamente, riela copia de reposo médico datado 26 de diciembre de 2016, presentado por el ciudadano Ramón Alberto Benítez, el cual fue recibido por la accionada en fecha 29 de diciembre de 2016, del cual no se observa validación por parte del Seguro Social;
2°) Corre inserto al folio 40 copia certificada de comunicación dirigida a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, con la asistencia diaria y el resumen mensual de Asistencias e inasistencias del personal adscrito a esa Coordinación Municipal, controles de asistencia de los días 26, 27, y 28 diciembre de 2016, y 02, 03 de enero de 2017…”;
3°) Igualmente riela a los folios 41 al 47, copia certificada de las actas de inasistencias conjuntamente con lista de asistencia diaria, donde se verifica que el ciudadano Ramón Benítez, no asistió a prestar sus servicios como camarógrafo, en la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.los días 26, 27.y 28 de diciembre de 2016.
En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado considera que la sentencia del hoy Juzgado Superior Civil (BIENES) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la valoración de los reposos médicos y el requisito de que los mismos estén validados por el Seguro Social es mandato establecido en el instrumento normativo antes mencionado, que regula las relaciones de empleo público y no una extralimitación del juez; en este sentido, observa quien aquí decide que el Juzgado a quo, se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, sin excederse de lo pedido, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, con base en los elementos probatorios cursantes en el expediente y concluyó, que los reposos médicos presentados por el hoy querellante carecen de validez, lo cual concuerda con lo preceptuado en los artículo los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (vigente), en donde se establecen los parámetros en los casos de reposo médico a los funcionarios que presten sus servicios en la administración Pública,
De modo que, coincide este Órgano Decisor con el Iudex a quo, en que efectivamente, tal y como lo concluyó éste, la documental consignada como “reposo médico”, carece de validez. Consecuentemente, de la recurrida se observa que no se configura el vicio de incongruencia positiva o ‘ultrapetita´ denunciado por la representación judicial del querellante, pues se evidencia que el a quo se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Siendo ello así, esta Alzada debe declarar improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva o ‘ultrapetita´. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre 2017, por el mandatario judicial de la parte recurrente, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 7 de octubre de 2017, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se deja sentado.
-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (BIENES) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Ramos Benítez, con cédula de identidad N° V-17.850.360, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre 2017, por el mandatario judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Civil (BIENES) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Juez Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,

DANY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. Nº AP42-R-000077
AVM/4

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022- ___________.
La secretaria.