EXPEDIENTE Nº 2020-150
En fecha seis (06) de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el abogado ABELARDO DE JESUS VAHLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNO, S.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A. “(…) contra el Acto Administrativo, identificado con el No. MC-3753-JUR-2019-RR, de fecha 04 de diciembre de 2019, emanado de la Presidencia de la C.A., Metro de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo Nº 03-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la Recisión Unilateral del Contrato MC-3753 (…)” (Folio 01 del expediente. Negrillas del escrito).
En fecha ocho (08) de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente al entonces Juez EFRÉN NAVARRO, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.
El quince (15) de septiembre de 2021, se reconstituyó el mencionado Juzgado, y el día treinta (30) de ese mismo mes y año, dictó sentencia Nº 2021-192, mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar (…) 2.- (…) ADMIT[IÓ] PROVISIONALMENTE la referida demanda de nulidad (…) 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) 4.- Se ORDEN[Ó] la remisión del expediente [a este] Juzgado de Sustanciación (…) a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva (…)”. (Vlto., del folio 134 y folio 135 del expediente. Resaltado y mayúsculas del texto. Agregado nuestro).
Finalmente, el veinticinco (25) de enero de 2022, se recibió el expediente en cumplimiento de la sentencia ut supra citada.
I
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 2021-192 de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, para conocer la demanda interpuesta, este Órgano Sustanciador pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción en la presente causa, toda vez que, el referido Juzgado Nacional Primero, analizó los demás requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En ese sentido, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho que le asiste a toda persona para exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción, deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, esta caduca y se extingue.

Así pues, observa este Juzgado que la parte actora fue notificada del acto administrativo objeto de impugnación, el trece (13) de diciembre de 2019 (Vid Folio 20) y que el seis (06) de octubre de 2020 (Vid Folio 17) presentó la demanda de nulidad bajo estudio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Establecido lo anterior, en principio, pareciera haber transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a que se refiere el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, importa poner de relieve que en virtud de las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sus respectivas prórrogas, dictadas con motivo de la pandemia del Covid-19 y en atención al estado de alarma nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, entre otros aspectos, establecieron que ningún Tribunal despacharía desde el lunes dieciséis (16) de marzo de 2020 hasta el día treinta (30) de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive y que no correría ningún lapso en los correspondientes procesos durante la vigencia de las mismas. Por tal motivo, la presente demanda se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE DEFINITIVAMENTE demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el abogado ABELARDO DE JESUS VAHLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNO, S.A. anteriormente denominada CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A. “(…) contra el Acto Administrativo, identificado con el No. MC-3753-JUR-2019-RR, de fecha 04 de diciembre de 2019, emanado de la Presidencia de la C.A., Metro de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo Nº 03-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la Recisión Unilateral del Contrato MC-3753 (…)”. (Folio 01 del expediente. Negrillas del escrito).
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la empresa del Estado C.A. METRO DE CARACAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, remitiéndole sólo a este organismo, copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostato a los fines de su certificación por parte de la Secretaria de este Juzgado para ser anexadas a la aludida notificación.

Asimismo, ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la empresa del Estado C.A METRO DE CARACAS, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la empresa del Estado C.A METRO DE CARACAS, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica: http://jca.tsj.gob.ve/.

Finalmente, se informa que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ADMITE definitivamente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar;
2.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la empresa del Estado C.A. METRO DE CARACAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;

4- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la empresa del Estado C.A. METRO DE CARACAS, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho para su remisión;

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho en atención a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el previsto en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto que sea fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA


GÉNESIS RIVAS







JACC/BC/GR/gv
Exp. Nº 2020-150