EXPEDIENTE Nº 2021-164
En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) DEMANDA PATRIMONIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL (…)” interpuesta por los abogados Darrin Jesús Gibbs Hidalgo, Rafael Antonio Gordon Ramos y Carlos Briceño Amaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.726, 117.184 y 180.877, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA TOVAR, ALEIDA JOSEFINA ROMÁN ZAMBRANO y CAROLINA DEL VALLE TOVAR ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.550.683, V-10.519.513 y V-10.519.514, en ese mismo orden, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S); “(….) en virtud del fallecimiento el 24 de marzo de 2021 del ciudadano ROMÁN TOVAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nro. 10.194.236 (…) debido a las complicaciones por Esclerosis Múltiple que [según sus dichos] padecía”. (Folio 1 del expediente. Mayúsculas y negrillas del escrito. Agregado nuestro).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) dio por recibido el presente asunto, y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignada al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose como ponente al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA.
El dos (02) de noviembre de 2021, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación, y en esa misma oportunidad se dio cuenta al Juez.
Finalmente, el catorce (14) de diciembre de 2021, el suscrito Juez de Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa en atención a las previsiones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer término acerca de la competencia -según la cuantía- del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer acerca de la presente demanda, y en este sentido, se observa del contenido del escrito libelar, que las actoras hacen referencia a que el “quantum sugerido se presentar[ía] en el cuerpo del petitorio de la presente demanda patrimonial”. En dicho petitorio solicitaron que se “CONDEN[ARA] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago a favor de cada demandante de una indemnización económica por daño moral, por la cantidad de QUINIENTOS PETROS (500 PTR)”. (Folios 25 y 40 del expediente. Agregado, resaltado y subrayado nuestro).
De manera que, al ser tres (3) las demandantes; ciudadanas ZORAIDA JOSEFINA TOVAR, ALEIDA JOSEFINA ROMÁN ZAMBRANO y CAROLINA DEL VALLE TOVAR ZAMBRANO, previamente identificadas, la cantidad solicitada asciende a mil quinientos (1500) petros.

Sobre dicha base de cálculo, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -con el fin de proteger los montos otorgados por indemnización de daños morales- apreció que “(…) mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación. Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional”. (Vid. Decisión Nro. 01112 del 1 de noviembre de 2018).

Ahora bien, de la verificación de la página oficial del Banco de Venezuela (https://www.bancodevenezuela.com) se aprecia que al día de hoy, un (1) petro equivale a doscientos sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 260,70).

En cuanto a la Unidad Tributaria, se observa que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.100, Extraordinaria, de fecha seis (06) de abril de 2021, se publicó la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/2021/00023, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) fijó el valor de la Unidad Tributaria en veinte mil bolívares (Bs. 20.000) los cuales equivalen para este momento a cero con dos centésimas de bolívares (Bs. 0,02) en virtud de la nueva expresión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir del primero (01) de octubre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185, Ordinaria, del seis (06) de agosto de 2021.

Siendo ello así, aprecia este Juzgado de Sustanciación de una simple operación aritmética, que al multiplicarse la cantidad demandada (1.500 petros) por el valor actual en bolívares de cada uno (Bs. 260,70) da como resultado trescientos noventa y un mil cincuenta bolívares (Bs. 391.050) que se consideraran como estimación actual de la demanda expresada en bolívares.

Así las cosas, establecida la estimación actual en bolívares (Bs. 391.050) debe este Juzgado pasar a dividirla por el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 0,02) lo cual arroja el total de diecinueve millones quinientos cincuenta y dos mil quinientas unidades tributarias (19.552.500 U.T.).

Es decir, mil quinientos (1500) petros equivalen a diecinueve millones quinientos cincuenta y dos mil quinientas unidades tributarias (19.552.500 U.T.), cantidad esta, que no se encuentra entre las treinta mil un Unidades Tributarias (30.001 U.T.) y las setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se estima.

II
DECISIÓN
Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ESTIMA la incompetencia del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto;

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, el primer (1er) día del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES;


LA SECRETARIA

JACC/BC/GR/bc
Exp. Nº 2021-164
GENESIS RIVAS.