EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000401
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta la abogada María del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del fondo de comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 123, Tomo 10-B de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1998, contra la Resolución signado bajo el Nº 140-14 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2016-0388, mediante la cual declaró: “…Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada (…) 2.- ADMIT[IÓ] provisionalmente la demanda de nulidad. 3.- INADMISIBLE el amparo cautelar. 4.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa...” (Folio 181. Mayúsculas y Negrillas del original. Agregado nuestro).
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se recibió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual, admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó las notificaciones pertinentes al caso, asimismo instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas para la remisión de dichas notificaciones. De la misma forma ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N), remitiera a este Juzgado el Expediente Administrativo del caso. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitación de la solicitud de la medida cautelar innominada.
Ello así, pasa este Juzgado a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ÚNICO
Tal y como se estableció precedentemente, el ocho (08) de diciembre de 2014, la apoderada judicial del fondo de comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO EL URANIO, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N).
Ahora bien, es importante acotar que luego de efectuar un examen preliminar de las presentes actuaciones, se pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente, pues, si bien es cierto, es carga de este Órgano Jurisdiccional impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente desde el treinta (30) de noviembre de 2017, fecha en que presentó diligencia en la presente demanda (vid. Folio 218), y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido un período aproximado de cuatro (4) años y dos (2) meses de ausencia total.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Ahora bien, dicha presunción de la pérdida del interés procesal, se encuentra fundada en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, a que cumplan efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con premura sobre la demanda interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas veinticuatro (24) de septiembre, cinco (05) de agosto y veinticinco (25) de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Visto lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente la total inactividad de la parte demandante la cual se extiende desde el treinta (30) de noviembre de 2017, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Por lo tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ORDENA notificar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Juzgado, advirtiendo que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Asimismo se advierte, que en el caso de que la parte demandante manifieste su interés jurídico actual en la presente causa, este Tribunal procederá a dar cumplimiento al procedimiento, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el acápite anterior. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los _____diez__________ ( 10 ) días del mes de __febrero_________ de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC,
BLANCA CALDERA
JACC/ BC /AVT
EXP. Nº AP42-G-2014-000401
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