EXPEDIENTE AP42-G-2016-0000191
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Monsalve Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 6.167.627, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de julio de 1980, bajo Nº 40, Tomo 100-C, asistida por el abogado Amílcar Estévez Vivenes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.789, contra el acto administrativo distinguido con los números y letras SIB-DSB-OAC-AGRD-12051, de fecha veintidós (22) de abril de 2016, notificado el siete (07) de julio de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la Abogada Belén Irene Serpa Blandín, actuando para ese entonces en su condición de Jueza de este Juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa por estar incursa en el numeral 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital- acordó abrir el cuaderno separado y ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la extinta Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo y se reasignó la causa a la entonces Juez MIGUEL ANGEL CARDENAS RUIZ DE AZÚA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, con la advertencia de que transcurridos los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reanudaría la causa.
El siete (07) de noviembre de 2017, este Juzgado dictó sentencia declarando: “(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad (…) 2.- ADMIT[IÓ] la demanda de nulidad interpuesta, 3. ORDEN[Ó] la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO, S.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 4. INST[Ó] a la parte demandante consign[ar] los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas; 5.-ORDEN[Ó] solicitar el expediente administrativo al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…) 6.-ORDEN[Ó] remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Folios 156 y 157. Mayúsculas y Negrillas del fallo. Agregado nuestro).
El trece (13) de agosto del 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano Mario Longa, en su condición de Alguacil y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO, S.A., la cual fue recibida en fecha ocho (08) de agosto de 2018.
Finalmente, en fecha diez (10) de febrero de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciación que la parte accionante desde la oportunidad en que presentó la presente demanda de nulidad, esto es; veintitrés (23) de agosto de 2016 no ha diligenciado en la presente controversia, lo cual asciende aproximadamente a cinco (5) años y cinco (5) meses.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines”.(Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Así las cosas, observa esta Instancia que la parte demandante no comparecido a consignar los fotostatos requeridos en el auto de fecha siete (07) de noviembre de 2017, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cinco (5) años y cinco (5) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los ______quince___ (_15__) días del mes de ___febrero_______ de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA
JAC/BC/GV/eav
Exp. Nº AP42-G-2016-000191
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