EXPEDIENTE AP42-G-2017-000040

En fecha primero (01) de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 97.032, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la empresa SEGURIDAD Y PROTECCION YILCAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 225-A, año 2011, contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico P-DGCJ N.º 2016-0867 del 11 de octubre de 2016, suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS (I.V.S.S.).

En fecha dos (02) de marzo de 2017, se dio cuenta a la antigua Corte Primera y se designó Ponente al entonces Juez EFREN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

El dieciséis (16) de marzo de 2017, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión a través de la cual declaro: “1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos (…) 2. ADMIT[IÓ] provisionalmente la presente demanda de nulidad solo lo que respecta al amparo cautelar intentado. 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4. ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos (…)”. (Vlto. folio 46 y folio 47 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2017, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente, y el día dieciséis (16) de ese mismo mes y año, se dictó sentencia a través de la cual se declaró: “1.- ADMIT[IÓ] la demanda nulidad ejercida (…) 2.- ORDEN[Ó] la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 3.- INST[Ó] a la parte demandante consign[ar] los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones (…)”. (Folio 57 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Subrayado nuestro).

Finalmente, el diez (10) febrero de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde la oportunidad de la presentación de la demanda, esto es; primero (01) de marzo de 2017, no ha diligenciado en la presente controversia, lo cual asciende aproximadamente a cuatro (4) años y diez (10) meses. En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

Este mismo sentido se puede señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “ … la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”.(Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Así las cosas, observa esta Instancia que la parte demandante no compareció a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión dictado por este Juzgado el dieciséis (16) de noviembre de 2017, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y diez (10) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los _______quince_______(_15___) días del mes de __febrero________________ de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS


JAC/BC/GR/bc
Exp. Nº AP42-G-2017-000040