EXPEDIENTE Nº 2019-376

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por la Abogada Noemi del Valle Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.215, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa SMITHKLINE BEECHAM CORPORATION, y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a decidir las siguientes disquisiciones:

I
DE LAS DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales presentadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por la Abogada Noemi del Valle Andrade, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que promovió y evacuó los siguientes documentos: “(…) 1. Boletín Nº 446, Tomo VIII, página 76, vigente a partir del 30 de agosto de 2001 (1); 2. Comunicación del 6 de julio de 2000, contentiva de los requerimientos exigidos por el SAPI a mi representada (2); 3. Escrito de fecha 22 de octubre de 2001, contentiva de la primera prórroga solicitada por mi representada (3); 4. Escrito del 28 de noviembre de 2001, mediante la cual mi representada a través de los apoderados judiciales, consignó el escrito contentivo de las aclaratorias y subsanaciones correspondientes a la comunicación de 6.7.2000 (4); 7. Comunicación de fecha 31.10.2003, contentiva de los requerimientos de la segunda devolución (7); 8. Aviso Oficial del 5 de enero de 2004 (8); 9. Aviso Oficial del 15 de enero de 2004 (9); 10. Escrito del 17 de febrero de 2004, solicitud de prórroga (10); 11. Escrito del 31 de marzo de 2004, mediante el cual se realiza la segunda aclaratorias (sic) y subsanaciones correspondientes a la segunda devolución (11); 12. Calendario del año 2004 (12). C (…) promuevo en copia simple Boletines de la Propiedad Industrial (…) -Nro. 609 de fecha 2 de julio de 2001, Resolución Nº 682 del 25 de junio de 2021 solicitud Nº 2009-000078 Anexo ‘12’, - Nro. 610 del 5 de agosto de 2021, Resolución 752 del 27 de julio del presente año, solicitud Nº 2008-002682. Anexo ‘13’ (…)”. (Vid. folios Nros. 76 al 93 del expediente judicial).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por los Apoderados Judiciales de la parte demandante son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la promoción de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante igualmente promovió las documentales identificadas como: “(…) 5. Calendario correspondiente al año 2001 (5); 6. Resolución 1483 publicada en Boletín de la propiedad (sic) Industrial Nº 460 del 14 de noviembre de 2003 (6) (…)”. Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que los mencionados documentos no cursan en el mismo, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, en consecuencia DECLARA improcedente la referida promoción. Así decide.
II
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020), promovió, la exhibición de documentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, solicitó a “…ese Juzgado de Sustanciación sirva intimar al SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI), para que comparezca a través de sus representantes legales, a la fecha fijada al efecto, a exhibir el expediente administrativo de la solicitud de patente de invención (,,,) identificado con el Nº 1997-000552, así como la documentación que sustentó el computo tomado en consideración para dictar la Resolución Nº 527…”.
En tal sentido, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Destacado del Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se observa, que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero.
Asimismo, dicha norma establece que el Tribunal intimará al adversario a fin de que exhiba o entregue el documento en cuestión dentro un plazo que establecerá, haciendo la advertencia que en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se considerará como exacto el texto del instrumento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En este sentido, observa este Juzgado Sustanciador que la parte actora pretende solicitar la exhibición del expediente administrativo por lo que considera pertinente traer a colación el criterio sentado por Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.) la cual fue ratificada por el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala mediante sentencia Nro. 273 del 12 de agosto de 2015 (caso: Harol Jesús Díaz Jiménez vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…
[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando. En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio.(…) Así se decide”.(negrillas del original).

Ahora bien, visto lo anterior, se podría concluir que la remisión del expediente administrativo constituye una obligación única y exclusiva del ente u órgano emisor del acto objeto de impugnación, por lo que, su participación en las actas corresponde a la Administración recurrida, por tratarse del instrumento donde justamente reposa el fundamento de su actuación. Aunado al hecho, que la no remisión del Expediente Administrativo obra en favor de la parte actora.
En este mismo orden de ideas, se podría decir que la solicitud del Expediente Administrativo a través de la Exhibición de Documentos y en los términos que él accionante desea, no resulta ser el medio más idóneo a ser utilizado para ser incorporado al proceso.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE por inconducente, la exhibición requerida. Así se decide.
Finalmente se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Se INSTA a la parte promovente a que consigne copia del escrito de promoción de pruebas y del presente fallo, requeridos para el cumplimiento de la notificación ordenada;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los _____diecisiete_______( 17 ) días del mes de ____febrero_______de 2022. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES.,

LA SECRETARIA,

GÉNESIS RIVAS


EXP. N° 2019-376
MAC/GR/BC/avt.