EXPEDIENTE AP42-G-2016-000032

En fecha cinco (05) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- oficio Nº TS9º CARC SC 2016/100 de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual, remitió expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 36.189, 45.335 y 130.747, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha treinta (30) de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, contra el acto administrativo distinguido con el alfanumérico DNPA/DS/2015/00210 del cuatro (04) de febrero de 2014 y la respectiva planilla de liquidación de multa Nº 2015/000228, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.), mediante la cual se le impuso “(…) multa por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T) equivalentes a BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL (Bs.127.000,00)”. (Folio 2 del expediente. Mayúsculas del escrito).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo.

En fecha once (11) de febrero de 2017, se dio cuenta a las antiguas Cortes -hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital- y se designó Ponente al entonces Juez EFRÉN NAVARRO, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El veintitrés (23) de febrero de 2017, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- dictó decisión a través de la cual: “(…) 1.-ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2015 (…) 2. ORDEN[Ó] remitir el expediente [a este] Juzgado de Sustanciación (…) a los fines que se pronunci[ara] sobre la admisibilidad de la presente demanda”. (Folio 51 y su vlto. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, se dejó constancia de la incorporación al mencionado Órgano Jurisdiccional del ciudadano Hermes Barrios Frontado, como Juez Vicepresidente; y en esa misma oportunidad, la antigua corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A, -parte actora en la presente causa.

En fecha veinte (20) de febrero de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano William Patiño, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., -parte actora- debidamente recibida en fecha veintidós (22) de enero de 2018.

En fecha siete (07) de marzo de 2018, fue remitido el expediente al Juzgado Nacional Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante oficio Nº 2018-0328.

El nueve (09) de abril de 2018, el Juzgado Superior en mención, remitió en devolución el expediente a la aludida Corte, en virtud que la causa había sido enviada por error a ese Juzgado.

El diecisiete (17) de mayo de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el expediente, y en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, se dictó sentencia declarando, entre otros aspectos: “(…) 1. ADMISIBLE la presente demanda (…) 2.- ORDEN[Ó] notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE), y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) 3.- INST[Ó] a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para la notificación (…) 4.- ORDEN[Ó] solicitar el expediente administrativo del caso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE) (…) 5.- ACORD[Ó] abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada (…) 6.-“ORDEN[Ó] la remisión del expediente (…) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio (…)”. (Folio 68 y 69 del expediente. Mayúsculas y resaltado del fallo. Agregado nuestro).

En fecha dos (02) de septiembre de 2021, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano José Ramón Hernández Valero, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación signado con el Nº JS/CPCA-133-2018 dirigido al SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS (S.U.N.D.D.E.) -parte demandada- debidamente recibida en fecha primero (01) de septiembre de 2021.

En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, compareció ante este Juzgado, el ciudadano Mario Longa, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación signado con el Nº JS/JNPCARC-132-2018 dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA debidamente recibida en fecha tres (03) de septiembre de 2021.

Finalmente, en primero (1ro) de febrero de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el veinte (20) de septiembre de 2016 no ha diligenciado en la presente controversia. En este sentido, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir, debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

Al efecto, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

Este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Tomando en consideración lo anterior, observa esta Instancia que la parte demandante no ha comparecido a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018 para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente tres (3) años y siete (7) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.


II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los dos (02) días de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA

GÉNESIS RIVAS




JAC/BC/GR/gv
Exp. Nº AP42-G-2016-000032