En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por losabogados Luis Alfredo Hernández, Miguel JoséMónaco y Jaiber Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.656, 58.461 y 239.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio 1977, quedando inserta bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil el día 4 de septiembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuya última modificación se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 9 de septiembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el Nº 7, Tomo 302-A; contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 111-21, de fecha ocho(08) de diciembre de 2021 y notificada en fecha nueve (09) de diciembre de 2021, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria, contra la el acto administrativo contenido en el oficioNº SIB-II-GGR-GA-06878.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) delos Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24.Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
… Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en su artículo 231 lo siguiente:

“Las decisiones del superintendente o superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del superintendente o superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los Actos Administrativos dictados por las Autoridades referidas en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 111-21, de fecha ocho(08) de diciembre de 2021 y notificada en fechanueve (09) de diciembre de 2021,emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria, contra la el acto administrativo Nº SIB-II-GGR-GA-06878del veinticuatro (24) de agosto de 2021, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN).
Para tal efecto, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, con el Marco Jurídico contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es oportuno señalar los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Regióncapital,dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.…”(Negrillas y subrayado nuestro).

…Omisisss…

“Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ello así, este Juzgado Sustanciador evidencia que no ha caducado la acción del acto administrativo impugnado, por cuanto el acto signado bajo el Nº SIB-II-GGR-GA-06878fue dictado en fecha 24 de agosto de 2021 y notificado en la misma fecha, (Vid folio 79 del expediente judicial), ejerciendo posteriormente el recurso de reconsideración en fecha siete (07) de septiembre de 2021,(Vid folio 34 del expediente judicial), según los dichos en el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual fue decidido mediante el acto administrativo signado en la Resolución Nº 111-21, en fecha ocho (8) de diciembre de 2021 y notificado en fechanueve (9) de diciembre de 2021, ahora bien, de las actas procesales que del expediente se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de enero de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que el acto administrativo que causó estado, se encuentra dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en los artículos 231 y 237 eiusdem.
Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio,es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso;no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no se refleja que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad. Así decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN)y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a este último copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
En tal sentido, a los fines de efectuar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar alaSUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMITE la demanda interpuesta, por los abogados Luis Alfredo Hernández, Miguel José Mónaco y Jaiber Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.656, 58.461 y 239.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 111-21, de fecha ocho(08) de diciembre de 2021 y notificada en fecha nueve (09) 2021, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria, contra la el acto administrativo Nº SIB-II-GGR-GA-06878.
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a laSUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN)y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada;
5.- ORDENA solicitar a laSUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y
6.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital. En Caracas, a los _______veintidos__________ (_22__) días del mes de ____febrero______de dos mil veinte y dos (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES.,

LA SECRETARIA,


GÉNESIS RIVAS






JACC/BC/GR/avt
EXP. Nº 2022-009