EXPEDIENTE 2022-020

En fecha primero (01) de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juana Mildred Rivero y Ramón García López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.440 y 51.329, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN ANTIDIABÉTICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 29 de julio de 1971, anotada bajo el Nº 32, Tomo I del Protocolo Primero, en contra de: “(…) TRES (3) DOCUMENTOS Y DE SUS ASIENTOS REGISTRALES QUE LOS HACEN AUTENTICOS, los cuales son: 1.- El Titulo supletorio otorgado en fecha 28/6/2018, por el Tribunal DECIMO SEPTIMO 17º DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ASUNTO: AP31-S-2018-004645, al ciudadano JERRY DANNI ARENAS RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad Nº:23943561 (…) 2.- El Documento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los ciudadanos JERRY DANNI ARENAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.943.561 y KATHERINA ALEJANDRA PEREIRA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.033.848 por ante el Registro Público del sexto circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital (…) 3.- El SEGUNDO Titulo Supletorio otorgado Tribunal VIGESIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Asunto: AP31-S-2019-004982, de fecha 10 de Diciembre de 2019”. (Sic. Folio 6 del expediente. Negrillas y Mayúscula del original).
El tres (03) de febrero de 2022, se dio por recibido el presente asunto y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y Juez Ponente DANNY RON.
Finalmente, en fecha quince (15) de febrero de 2022, se dio cuenta al Juez de este Órgano Jurisdiccional.
I
DE LA ADMISIÓN

De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que la parte actora pretende de manera simultánea a través de la presente acción, que se “…proceda a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE TRES (3) DOCUMENTOS Y DE SUS ASIENTOS REGISTRALES QUE LOS HACEN AUTENTICOS…” a saber:
i) Dos (2) títulos supletorios que, según criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, razón por la cual, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Vid. Sentencia Nro. 3115, expediente número 03-0326, de fecha 06/11/2003);
ii) Un (1) acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.) contentivo de documento de compra y venta otorgado a favor a de los ciudadanos Jerry Danni Arenas Ramírez y Katherina Alejandra Pereira Roa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.943.561 y V-18.033.848, respectivamente, debidamente Protocolizada en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 12 de febrero de 2021, cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ha de sustanciarse a través del procedimiento común para las demandas de nulidad previsto en el artículo 76 y siguientes eiusdem; y
iii) Asientos registrales de los títulos supletorios y documento de adjudicación en propiedad, antes mencionados, respecto a los cuales, la Sala Plena del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 24 del día 9 de junio de 2010 (caso: Dilcia Coromoto Castillo Guédez y otros) determinó la competencia de los tribunales ordinarios para conocer de los requerimientos de nulidades de asientos registrales, concluyendo en que “(…) son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones (…)”. Dicho criterio, ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 456 del 8 de mayo de 2012 (caso Edgar José Padilla González), al señalar que: “(…) al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil (…)”.
Ahora bien, al margen de lo descrito, observa este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones de la parte actora resultan incompatibles por inepta acumulación, dado que han de ser resueltas por procedimientos y jurisdicciones distintas, de ahí que, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 2, según el cual “(…) [l]a demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
De igual manera, importa traer a colación lo expresado por la mencionada Sala Político Administrativa en decisión Nº 01285 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: Ilvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa) en relación con la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación:
“(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.
No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la Acumulación de Pretensiones no es posible, en los siguientes términos:
‘Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.
En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.
En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010) (…)”.
Con base en lo anterior y en virtud de que en el presente caso la representación judicial de la parte actora acumuló dos pretensiones en el mismo escrito de demanda, para las cuales la ley y jurisprudencia establecen procedimientos que resultan incompatibles e incluso han de dirimirse en jurisdicciones distintas, se tiene por configurada con tal circunstancia la causal de inadmisibilidad contemplada en el citado numeral 2 del artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda incoada. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, tomando en consideración las previsiones a que hacen referencia el Título IV, Capítulo I, Sesiones Primera, Segunda y Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Juana Mildred Rivero y Ramón García López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.440 y 51.329, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN ANTIDIABÉTICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN;

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES



LA SECRETARIA;


GENESIS RIVAS
















JACC/GR/BC/DV
EXP.Nº 2022-020